viernes, 28 de diciembre de 2012

VII. El regionalismo marítimo latinoamericano**

 
Por Claude Lara
 
ANEXO N° 1
 
* Este estudio sobre el aporte del regionalismo marítimo al Derecho del mar, es la primera parte de la obra: La Doctrina marítima latinoamericana y el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste
 
“Circular de Invitación Dirigida por Simón Bolívar, Libertador de Colombia y Encargado del Mundo Supremo del Perú, a los Gobiernos de Colombia, México, la América Central, las Provincias Unidad de Buenos Aires, Chile y el Brasil“, Lima, diciembre 7 de 1824.
 
Grande y buen amigo:
 
Después de quince años de sacrificios consagrados a la Libertad de América para obtener el sistema de garantías que, en paz y guerra, sea el escudo de nuestro nuevo destino, es tiempo ya de que los intereses y relaciones que unen entre sí a las repúblicas americanas, antes colonias españolas, tengan una base fundamental que eternice, si es posible, la duración de estos gobiernos. Entablar aquel sistema y consolidar el poder de este gran cuerpo político pertenece al ejército de una autoridad sublime que dirija la política de nuestros gobiernos, cuyo influjo mantenga la uniformidad de sus principios, y cuyo nombre sólo calme nuestras tempestades. Tan respetable autoridad no puede existir sino en una asamblea de plenipotenciarios nombrados por cada una de nuestras repúblicas y reunidos bajo los auspicios de la victoria, obtenida por nuestras armas contra el poder español.
 
Profundamente penetrado de estas ideas invité en 1822, como Presidente de la República de Colombia, a los Gobiernos de México, Perú, Chile y Buenos Aires para que formásemos una confederación y reuniésemos en el Istmo de Panamá u otro punto, elegible a pluralidad, una asamblea de plenipotenciarios de cada Estado que nos sirviese de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de los tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de conciliador, en fin, de nuestras diferencias.
 
El Gobierno del Perú celebró el 6 de junio de aquel año un tratado de alianza y confederación con el plenipotenciario de Colombia y por él quedaron ambas partes comprometidas a interponer sus buenos oficios con los gobiernos de la América antes española, para que, entrando todos en el mismo pacto, se verificase la reunión de la asamblea general de la Confederación. Igual tratado concluyó con México, a 3 de octubre de 1823, el enviado extraordinario de Colombia en aquel Estado, y hay fuertes razones para esperar que los otros gobiernos se someterán al consejo de sus más altos intereses.
 
Diferir más tiempo la asamblea general de los plenipotenciarios de las repúblicas, que de hecho están ya confederadas, hasta que se verifique la acción de las demás, sería privarnos de las ventajas que produciría aquella asamblea desde su instalación. Estas ventajas se aumentan prodigiosamente, si se contempla el cuadro que nos ofrece el mundo político y, muy particularmente, el continente europeo.
 
La reunión de los plenipotenciarios de México, Colombia y el Perú se retardaría indefinidamente, si no se promoviese por una de las mismas partes contratantes, a menos que se aguarde el resultado de una nueva y especial Convención sobre el tiempo y lugar relativos a este gran objeto. Al considerar las dificultades y retardos por la distancia que nos separa, unidos a otros motivos solemnes que emanan del interés general, me determiné a dar este paso, con la mira de promover la reunión inmediata de nuestros plenipotenciarios, mientras los demás gobiernos celebran los preliminares que existen ya entre nosotros como el nombramiento e incorporación de sus representantes.
 
Con respecto al tiempo de la instalación de la asamblea, me atrevo a pensar que ninguna dificultad puede oponerse a su realización en el término de seis meses, aun contando el día de la fecha, y también me atrevo a lisonjear de que el ardiente deseo que anima a todos los americanos de exaltar el mundo de Colón disminuirá las dificultades y demoras que exigen los preparativos ministeriales y la distancia que media entre las capitales de cada Estado y el punto central de la reunión.
 
Parece que si el mundo hubiese de elegir su capital, el Istmo de Panamá sería señalado para este augusto destino, colocado como está en el centro de globo, viendo por una parte el Asia, y por otra el África y la Europa. El Istmo de Panamá ha sido ofrecido por el Gobierno de Colombia para este fin en los tratados existentes. El Istmo está a igual distancia de las extremidades, y por esta causa podría ser el lugar provisorio de la primera Asamblea de los Confederados. Difiriendo, por mi parte, a estas consideraciones, me siento con una gran propensión de mandar a Panamá los diputados de esta República apenas tenga el honor de recibir la ansiada respuesta de esta Circular. Nada, ciertamente, podría llenar tanto los ardientes votos de mi corazón como la conformidad que espero de los gobiernos confederados a realizar este augusto acto de la América.
 
Si vuestra excelencia no se digna adherir a él, preveo retardos y perjuicios inmensos, a tiempo que el movimiento del mundo acelera todo pudiendo también acelerar en nuestro daño.
 
Tenidas las primeras conferencias entre los plenipotenciarios, la residencia de la asamblea, como sus atributos, pueden determinarse de un modo solemne por la pluralidad, y entonces todo se habrá alcanzado.
 
El día que nuestros plenipotenciarios hagan el canje de sus poderes se fijará en la historia diplomática de la América una época inmortal.
 
Cuando, después de cien siglos, la posteridad busque el origen de nuestro Derecho Público y recuerde los pactos que consolidaron su destino, registrará con respeto los Protocolos del Istmo. En ellos se encontrarán el plan de las primeras alianzas que trazarán la marcha de nuestras relaciones con el Universo. ¿Qué será entonces el Istmo de Corinto, comparado con el de Panamá?
 
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
 
Vuestro grande y buen amigo, Simón Bolívar“
 
Jesús María YEPES Y HERRERA: Del Congreso de Panamá a la Conferencia de Caracas 1826 1954 –el Genio de Bolívar a través de la Historia de las Relaciones Interamericanas, Caracas, talleres de CROMOTIP, 1955, vol. 1, págs. 49 a 52.
 

 
ANEXO N° 2
 
“Ideales y Aspiraciones que Caracterizaron el Ambiente de los Primeros Congresos Interamericanos, Celebrados hasta el Año 1888“.
 
A. Celebración de un pacto de asociación de todas las naciones americanas, sin apartarse de la universidad del derecho público aceptado por Europa.
 
B. Afianzamiento de la independencia y de las instituciones.
 
C. Determinación de las bases de la paz y seguridad de los pueblos americanos.
 
D. Equilibrio político de los Estados americanos y alianza para repeler toda inversión extranjera.
 
E. Proclamación de la paz como el primero de los bienes a que pudiera aspirar las naciones.
 
F. Adopción en caso de dificultades, de los medios diplomáticos de conciliación, negociación y transacción, bien por entendidos directos, o bien por la interposición de uno o más estados amigos.
 
G. Evitación de actividades revolucionarias contra Estados vecinos, sin menoscabo de los principios de justicia universal ni de los derechos inalienables del hombre, ni de los preceptos humanitarios de hospitalidad y asilo.
 
H. No violación ni usurpación de la más pequeña porción de territorio de otro Estado.
 
I. No intervención en los asuntos internos de otras naciones.
 
J. Prohibición de arrancar concesiones o ventajas de un modo contrario al derecho de gentes.
 
K. Obligación de conceder reparaciones por calificadas ofensas, reclamadas en debida forma por la nación agraviada.
 
L. Declaración del derecho de las repúblicas americanas a conservar los límites territoriales que poseían al independizarse de España.
 
M. Prohibición de romper hostilidades con otra nación, sin llenar previamente requisitos, como los de madura deliberación y amplía justificación.
 
N. Reconocimiento del arbitraje como el medio legítimo de dirimir las dificultades entre los Estados.
 
Ñ. Imposibilidad de armar expediciones para invadir el territorio ajeno, o intervenir a mano armada en su política con daño a sus derechos de nación independiente y soberana.
 
O. Unificación de los principios del derecho internacional.
 
P. Establecimiento de franquicias comerciales y de un régimen consular.
 
En lo que respecta a la unificación del derecho internacional privado, se perseguía la resolución de los siguientes puntos principales, según los programas de los referidos congresos interamericanos.
 
1. Fijación en los respectivos códigos de las disposiciones mediante las cuales debían resolverse los conflictos motivados por la aplicación de las leyes;
 
2. Concesión por cada Estado, a los miembros de los demás de iguales derechos civiles, que a los nacionales.
 
3. Unificar, en la medida posible, la legislación sobre matrimonios entre nacionales y entre nacionales y entre extranjeros;
 
4. Reglamentación e identificación de las formidables externas de los actos y documentos que determinan obligaciones y fijación de reglas comunes para la ejecución de las sentencias en materia civil, y para el cumplimiento de los exhortos;
 
5. Determinar en los respectivos códigos, los casos de extradición y el modo de resolverlos;
 
6. Unificar la legislación comercial, especialmente en lo referente a la quiebra y concesión de privilegios.
 
7. Sujetar a reglas comunes la propiedad literaria y obras artísticas;
 
8. Reglamentación de los asuntos que abarca el derecho procesal;
 
9. Concertación de un tratado de patentes de invención y de otro sobre marcas de fábrica y de comercio;
 
10. Concertación de un tratado sobre el ejercicio de profesionales liberales, disponiendo que los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios, hubiesen obtenido título o diploma expedido por autoridad nacional competente para ejercer funciones profesionales liberales, se tendría por habilitados para su ejercicio en los otros Estados.
 
Homero HENRIQUEZ VERGEZ: Manual de Derecho Internacional Americano, Santo Domingo, República Dominicana 1966, págs. 40 a 42.
 

 
ANEXO N ° 3
 
“Derecho Internacional y Civilización Según Algunos Autores del Siglo XIX. El Retorno a una Perspectiva Universalista“
 
Por esta razón, ciertos internacionalistas establecieron una calificación de la totalidad de los pueblos de la tierra desde el punto de vista de la civilización y, en consecuencia, del derecho internacional. Merece la pena que nuestra atención se detenga especialmente en dos nombres.
 
James Lorimer (The Institutes of the Law of Nations, 2 vols., 1883– 1884) consideraba que, en tanto que fenómeno político, la humanidad, “en su condición natural”, forma tres esferas concéntricas: “la humanidad civilizada, la humanidad bárbara y la humanidad salvaje”, que sea cual sea la causa de la diversidad, “tienen derecho, por parte de las naciones civilizadas, a un triple grado de reconocimiento: el reconocimiento político pleno, el reconocimiento político parcial y el reconocimiento político natural o puramente humano”. En la esfera del reconocimiento político pleno, sometido a la completa aplicación “del derecho internacional racional y del derecho internacional positivo”, se sitúan “todos los Estados de Europa (salvo Turquía), las colonias y los protectores de estos Estados (Túnez, Tonkin, Madagascar, etc.), los Estados de América”. La segunda esfera, la del reconocimiento político parcial, “implica la aplicación plena, integra, del derecho racional, y una aplicación restringida, variable, del derecho positivo”. Comprende a la “Turquía de Europa y de Asia, los Estados independientes de Asia, Persia, Afganistán, Siam, China; en África, Marruecos y los pequeños Estados, musulmanes o fetichistas, cuya existencia en el África ecuatorial nos es revelada casa día…, por las valerosas expediciones de audaces exploradores”. La tercera esfera abraza “los pueblos o tribus no organizadas de África, los salvajes de algunas raras islas oceánicas todavía independientes”. Frente a estas tribus bárbaras “que no ofrecen sino un embrión de organización social, que no tienen siempre fronteras terrestres netamente delimitados”, los Estados civilizados “deberán respetar los principios humanitarios del derecho racional; pero no pueden quedar obligados a practicar el derecho internacional positivo” (14).
 
Franz Von Liszt (Volkerrecht, 1898) prefería hablar de pueblos o Estados “civilizados”, “semicivilizados” y “no civilizados”. Sólo los primeros constituyen la comunidad internacional propiamente dicha: son los Estados de la Europa cristiana con sus dependencias y colonias diseminadas por todo el Globo, y los Estados cristianos de las otras partes del mundo; Turquía forma igualmente parte de ella, aunque su admisión en el Concierto europeo en 1856 no haya tenido «hasta ahora como efecto ponerla en pie de completa igualdad con las demás Potencias«; en cuanto a Japón, se ha asociado a ella con una extrema rapidez… (15) Los Estados semicivilizados “no forman parte de la comunidad internacional más que en la medida en que están vinculados por medio de un tratado con los Estados civilizados. Con respecto a estos Estados semicivilizados, el derecho internacional únicamente vale como derecho convencional y tan sólo para las materias que son objeto de tratados. Lo que caracteriza a los Estados que forman parte de este grupo es que su territorio sólo está abierto parcialmente al comercio internacional”. Von Liszt enumera entre los Estados de esta categoría a: China, Persia y Siam, pero añade que otros Estados del mismo género han concluido “tratados de amistad” con los Estados civilizados, y que” esta extensión del ámbito del derecho internacional hace ininterrumpidos progresos”, como atestigua la Unión Postal Universal, que engloba a casi todos los Estados del mundo. El resto de la humanidad corresponde a los pueblos no civilizados. La conclusión es la siguiente:
 
“En sus relaciones con los Estados semicivilizados en todos los puntos que no han sido regulados por vía del tratado y, por otra parte, en la integridad de sus relaciones con las colectividades no civilizadas, la comunidad internacional puede prevalerse de su potencia de hecho; sólo está obligada por principios de orden moral, que dependen del sentimiento cristiano y del sentimiento de humanidad” (16).
 
Aunque menos rigurosa en sus premisas, la concepción de autores como Despagnet y Mérignhac, aparentemente universalistas no se aleja mucho, en cuenta a sus consecuencias prácticas, de la de los autores precedentes. F, Despagnet (Cours de droit International, 1894) admite que el derecho internacional implica, por su misma naturaleza, “una aplicación a todas las relaciones internacionales posibles”, pero agrega que “no obstante, esta concepción es en gran parte teórica y sólo puede ser aceptada como una tendencia progresiva del derecho internacional hacia una aplicación cada vez más universal”, tendencia progresiva del derecho internacional hacia una aplicación cada vez más universal«, tendencia que es además efectiva. Si de esta forma Despagnet anuncia las opiniones de un Fiore y de un Bluntschli, de lo que más adelante hablaremos, recuerda por el contrario a Von Liszt cuando llega a la regulación de las relaciones internacionales con “los pueblos que ignoran el derecho internacional”, ya que en este caso “hay que limitarse a convenciones particulares, que deben incluso frecuentemente ser precedidas por un tratado general de amistad, único medio de obtener de las poblaciones salvajes la observación de los acuerdos ulteriormente concluidos“ (17).
 
Comprometido en el mismo camino, A. Mérignhac (Traité de droit International public, incompl., 3 vols., 1906–1912) representa en cierta forma un retorno a la doctrina de las «esferas concéntricas« de Lorimer. El “derecho público internacional” -fórmula con la que Mérignhac sustituye al superado “derecho público europeo” -se ha hecho ciertamente mundial; sin embargo , no puede ocultársenos “que pese a una asimilación más aparente que real”, la mayoría de los Estados asiáticos no podrán ser admitidos “en mucho tiempo” a una igualdad completa, y que ni siquiera un derecho especial y excepcional es concebible “concerniente a las pequeñas colectividades semibárbaras o a las tribus salvajes de Asia y de África”, con respecto a las cuales “los pueblos civilizados tienen que cumplir un verdadero mandato de civilización y de educación social”. En cuanto a saber “la época, quizá muy lejana, en la que se producirá la transformación necesaria para que haya una comunidad de ideas y de derecho con la parte civilizada de la humanidad”, Mérignhac se confiesa incapaz de precisarla (18). Con esta afirmación, la universalidad de principio que parecía reconquistada presenta una indudable ambigüedad.
 
Pero la tendencia a la universalización de los principios de la civilización occidental, que creíamos poder adivinar, conduce a un sector de la doctrina a acentuar el carácter pasajero, históricamente condicionado, de las discriminaciones. Tal estado sería superado a la larga gracias a la generalización progresiva de la civilización europea y occidental y a la recepción cada vez más completa en el resto del mundo del derecho de gentes que ella había engendrado. Así se volvía de manera indirecta a la concepción universalista de los clásicos del derecho de gentes. En realidad, incluso en los autores que hemos evocado más arriba encontramos huellas de esta evolución, que será percibida con más clara conciencia en el pensamiento de los autores de los que hablaremos a continuación.
 
(14) Según BONFLIS, Manuel de droit International public, 6ª edic., por P. FAUCHILLE, París, 1912, paragr. 14.
 
(15) Von LISZT, escribe en el momento en que Japón ha obtenido la derogación de los tratados desiguales. Ver lo que dice de Turquía en las ediciones posteriores (Volkerrecht, paragr. 1, I, 2).
 
(16) Ibid., paragr. 1, I, 3-4.
 
(17) Cours, 4ª, edic., por Boeck, 1910, paragr. 52
 
(18) Traité, I, 1905, Introducción, III, págs. 15 – 17.
 
Antonio TRUYOL y SERRA: La sociedad internacional. Alianza Editorial, S.A., Madrid, 1974, págs. 75 a 77.
 

 
ANEXO N° 4
 
“La Plataforma Continental en la América”
 
América Central y Panamá igualmente reconocieron el nuevo concepto de plataforma continental.
 
Costa Rica: Decreto – Ley N° 116, Declaración del 27 de Junio de 1948.
 
Guatemala: Ley Petrolera, del 1° de marzo de 1949.
 
Honduras: Decreto Legislativo N° 25, del 17 de enero de 1951.
 
El Salvador: Constitución Política. Art 7, del 14 de septiembre de 1950.
 
Nicaragua: Decreto Presidencial N° 1- L del 5 de abril de 1965.
 
Panamá: Constitución de marzo de 1946.
 
Es preciso tomar en cuenta los instrumentos jurídicos interamericanos:
 
“Proyecto de Convención sobre el Mar Territorial y Cuestiones Afines“ (Río de Janeiro – 1950):
 
“Artículo 1: Estados signatarios reconocen que el derecho internacional actual concede a la nación ribereña soberanía exclusiva sobre el suelo, subsuelo, aguas y espacio aéreo y estratosférico de su plataforma continental…”.
 
Resolución N° LXXXIV de 1954 sobre la “Preservación de los Recursos Naturales: Plataforma Submarina y Aguas del Mar“:
 
“Reafirma:
 
El interés de los Estados americanos en las declaraciones o actos legislativos nacionales que proclaman soberanía, jurisdicción, control o derechos de explotación o vigilancia a cierta distancia de la costa, tanto sobre la plataforma submarina como sobre las aguas del mar y las riquezas que en ella existan“.
 

 
ANEXO N° 5
 
“Resolución sobre Derecho del Mar: (Fragmentos)”
 
“Comité Jurídico Interamericano:
 
1. Mar Territorial.
 
2. Zonas de jurisdicción especial
 
3. Garantías para la comunicación internacional
 
4. Plataforma continental
 
5. Zona internacional de los fondos oceánicos y marinos
 
6. Acuerdos regionales
 
7. Estrechos
 
8. Usos pacíficos de los océanos…
 
I. Decide continuar con el estudio del tema del `Derecho del Mar´ con miras a elaborar una Declaración que exprese los principios comunes que sobre los aspectos más relevantes del Derecho Internacional Marítimo sustentan la mayoría de los Estados americanos y que pueda servir de elemento de orientación a la comunidad internacional en la labor codificadora que sobre la materia está realizando.
 
1. Mar Territorial
 
Naturaleza y características. Cuestión de la pluralidad de regímenes en el mar territorial.
 
Delimitación y anchura. Criterios aplicables. Criterios regionales. Océanos y mares abiertos, mares semicerrados y mares cerrados.
 
2. Zonas de jurisdicción especial
 
a) Derechos de los Estados ribereños con relación a la seguridad nacional, en control fiscal y aduanero, la reglamentación sanitaria y la inmigración.
 
b) Derechos de los Estados ribereños en relación con la conservación, preservación, explotación exclusiva o preferente de los recursos, establecimiento de zonas económicas y de zonas de pesca o de ambas; administración de los recursos; protección del medio marino e investigación científica. Criterios aplicables inclusive las necesidades de desarrollo económico y social.
 
c) Derechos de los Estados ribereños en materia de prevención de la contaminación y otros efectos peligrosos y nocivos provenientes del uso de los mares.
 
d) Delimitación y anchuras de dichas zonas de jurisdicción especial. Criterios aplicables. Criterios regionales. Océanos y mares abiertos, mares semicerrados y mares cerrados. (…).
 
5. Zona Internacional de los fondos oceánicos y marinos
 
a) Régimen internacional, incluyendo una autoridad para los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo más allá de los límites de la jurisdicción nacional.
 
b) Delimitación de la zona internacional de aquella sometida a las jurisdicciones nacionales (…)
 
8. Usos pacíficos de los océanos.
 
a) Principios y propósitos de los usos pacíficos de los océanos.
 
b) Explosiones nucleares en los océanos.
 
c) Desnuclearización del espacio oceánico.
 
d) Posibilidades de desmilitarización del espacio oceánico más allá de las jurisdicciones y nacionales.
 
e) Inspección y verificación por agencias internacionales.
 
IV. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Comité desde luego considera que dentro de la mencionada Declaración deberán estar comprendidos los principios sobre el Derecho del Mar contenidos en las Declaraciones de Montevideo y Lima de mayo y agosto de 1970, respectivamente, y en especial los siguientes.
 
a) El Derecho de los Estados ribereños, en virtud de su soberanía sobre los recursos naturales de los espacios marítimos adyacentes, a disponer de ellos para su pleno aprovechamiento en función del desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos.
 
b) El Derecho de los Estados ribereños, en defensa de los intereses de su población y conforme con el Derecho Internacional, a establecer las zonas sobre las que ejercen su soberanía o jurisdicción marítima de acuerdo con criterios razonables y atendiendo a sus características geográficas, y ecológicas, así como a las exigencias del aprovechamiento de sus recursos, sin que ello afecte el principio de la libertad de comunicación internacional. (…)
 
“Recomendaciones e Informes del Comité Jurídico Interamericano, Río de Janeiro” Documentos Oficiales, vol. X (1967 – 1973). Organización de los Estados Americanos. Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, págs. 412 a 413.
 

 
ANEXO N° 6
 
“Resolución sobre Derecho del Mar (Fragmentos)”
 
“El Comité Jurídico Interamericano:
 
Habiendo examinado el tema de su programa de trabajo Derecho del Mar, a partir de su periodo de sesiones de marzo- abril de 1971, y consagrando numerosas sesiones al estudio de los problemas de un nuevo régimen de los mares, para lo cual recibió valiosos trabajos escritos de sus Miembros, conviene en que los siguientes principios y normas representan los elementos comunes de las posiciones de los Estados Americanos, y por consiguientes recomienda a los Estados Americanos que los tomen en consideración para presentarlos en las Conferencias regionales o mundiales sobre un nuevo régimen de los mares:
 
1. La soberanía o jurisdicción del Estado ribereño se prolonga más allá de su territorio y de sus aguas interiores, a una extensión de mar adyacente a sus costas, hasta un máximo de 200 millas náuticas, así como al espacio aéreo, al lecho y al subsuelo de ese mar. Por consiguiente es válida la fijación de hasta 200 millas que haya hecho o pueda hacer cualquier Estado Americano, siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4°.
 
2. Dentro de aquella extensión marina se distinguen dos zonas: una que se prolonga hasta 12 millas náuticas, y otra que se prolonga desde el límite exterior de la primera hasta las 200 millas náuticas, medidas de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional. La distinción entre ambas zonas lo es a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 8.
 
3. Dentro de los límites de la zona hasta 12 millas, las naves de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente, de conformidad con el Derecho Internacional.
 
4. Dentro de los límites de la zona adyacente a la zona de hasta 12 millas, las naves y aeronaves de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de libre navegación y sobrevuelo, sujeto a las reglamentaciones pertinentes del Estado ribereño relativas a la preservación del medio marino, a las actividades de exploración e investigación científica que se realicen en él, y a las seguridades para la navegación y el transporte marítimo, todo ello de acuerdo con el Derecho Internacional (…).
 
6. En el aprovechamiento de los recursos existentes en la zona que va de las 12 a las 200 millas, más allá de las cuales se extiende la alta mar, los Estados ribereños tendrán como objetivos el máximo desarrollo de sus economías y la elevación de los niveles de vida de sus pueblos.
 
7. Respecto de la zona que se extiende desde las 12 a las 200 millas náuticas, los Estados ribereños ejercen las siguientes facultades.
 
a) Reglamentar y ejercer la exploración del mar, su lecho y subsuelo y la explotación de los recursos vivos y no vivos que allí se encuentran, pudiendo reservar para sí o sus nacionales aquellas actividades, o permitirlas también a terceros según las disposiciones de su legislación interna o de los acuerdos internacionales que celebre al respecto;
 
b) Reglamentar y adoptar las medidas necesarias con el objeto de prevenir, atenuar o eliminar los daños y riesgos de la contaminación y demás efectos nocivos y peligrosos para el sistema ecológico del medio marino, la calidad y uso de las aguas, los recursos vivos, la salud humana y otros intereses de sus poblaciones con los criterios señalados por sus autoridades y teniendo en cuenta las recomendaciones y pautas de organismos técnicos internacionales, así como la colaboración con otros Estados;
 
c) Promover las actividades de investigación científica participar en la realización de las mismas y recibir los resultados obtenidos, teniendo en cuenta la conveniencia de facilitar tales actividades, sin discriminaciones ni restricciones injustificadas;
 
d) Intercambiar información sobre los planes y actividades del Estado ribereño, en la zona de mar referida en el numeral 4, a fin de asegurar la mejor cooperación internacional;
 
e) Establecer reglamentaciones específicas a los fines de la exploración y explotación económica, sobre las diferentes fajas de mar que crea conveniente establecer en la extensión de las 200 millas náuticas.
 
8. El Estado ribereño autorizará dentro de la zona que se extiende de las 12 a 200 millas náuticas, el tendido de cables y conductos submarinos reconocidos en el Derecho Internacional, con sujeción a las reglamentaciones internas de dicho Estado para la regulación de la navegación, investigación científica y preservación del medio marino.
 
9. Los Estados ribereños autorizarán a los Estados sin litoral que integran la región, para explotar los recursos vivos dentro de la zona que se extiende de las 12 a las 200 millas náuticas, reconociéndoles derechos preferenciales con relación a terceros Estados y de acuerdo con criterios que se enunciarían en convenios multilaterales, regionales o bilaterales. (…)
 
12. La Plataforma continental comprende el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas hasta el borde exterior de la emersión continental, límite con la cuenca oceánica o fondos abisales.
 
13. Los fondos marinos y oceánicos, ubicados más allá de la zona de las 200 millas náuticas y de la plataforma continental así como los recursos que de ellos se extraigan, son patrimonio común de la humanidad.
 
14. Debe organizarse el régimen futuro de la alta mar y de la explotación de sus riquezas sobre bases regionales y no mundiales.
 
15. El uso racional y pacífico del mar reclama el compromiso de todos los Estados para evitar toda forma de contaminación y de depredación de los recursos vivos; y exige poner fin a todo ensayo de armas nucleares en el mar, en su lecho y subsuelo o en la atmósfera.
 
Río de Janeiro, 9 de febrero de 1973.
 
Adolfo Molina Orantes”.
 
Idem ANEXO N° 5, págs. 568 a 569.
 


ANEXO N° 7
 
“Declaración de Santiago“
 
(Declaración sobre Zona Marítima)
 
18 de agosto de 1952.
 
1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico.
 
2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos, a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.
 
3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.
 
Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente: Declaración:
 
I) Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y la flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.
 
II) Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas desde las referidas costas.
 
III) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.
 
IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
 
Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.
 
V) La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de todas las naciones.
 
VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.
 
JULIO RUIZ BOURGEOIS.- Delegado de Chile.
 
JORGE FERNANDEZ SALAZAR.- Delegado de Ecuador.
 
ALBERTO ULLOA.- Delegado de Perú.
 
Ratificaciones:
 
- ECUADOR: Decreto Ejecutivo N° 275 de 7 de febrero de 1955. (“Registro Oficial“ N° 1.029 de 24 de enero de 1956).
 
- CHILE: Decreto Supremo N° 432 de 23 de septiembre de 1954. (“Diario Oficial“ de 22 de noviembre de 1954).
 
- PERU: Resolución Legislativa N° 12.305 de 6 de mayo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo de 1° de mayo de 1955. (“El Peruano“ de 12 de mayo de 1955).
 
- COLOMBIA: Depósito instrumento de adhesión de 16 de abril de 1980 en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. Ley 7°., Artículo 4 del 4 de febrero, 1980. (Registro en N. U. El 12 de mayo de 1976 N° de Registro 21404 – N° Convenio N.U.: 14578).
 
“Convenios, Declaraciones, Estatutos, Reglamentos, Reuniones y Personal Internacional“. Comisión Permanente del Pacífico Sur, Colombia – Chile – Ecuador – Perú. Secretaría General: Quito – Ecuador, 1985“. Págs. 1 a 2.

 
 
ANEXO N° 8
 
“Resoluciones N° 7: Reglamento de las Reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur“.
 
VIII Reunión Ordinaria de la CPPS
 
HABIENDO REVISADO el proyecto de Reglamento de las Reuniones de los Ministros de la Relación Exteriores de los Países Miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, elaborado sobre esta materia por la IV Comisión Jurídica en Bogotá, agosto de 1984.
 
Resuelve:
 
APROBAR dicho Proyecto de Reglamento, que consta como anexo y someterlo a la consideración de la próxima Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la CPPS.
 
Anexo a Resolución N° 7:
 
Artículo I
 
La Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur es el órgano supremo de ésta y son sus propósitos promover y asegurar los principios y objetivos del Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste, definir sus políticas y adoptar sus Planes de Acción.
 
Sus decisiones se adoptarán por consenso.
 
Artículo II
 
Los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la CPPS celebrarán reuniones cada vez que lo estimen necesario. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General de la CPPS, a petición de uno o más de los Ministros de Relaciones Exteriores. La fecha y sede serán determinados mediante consultas a través de los canales diplomáticos correspondientes.
 
El Secretario General someterá a consideración de los Ministros de Relaciones Exteriores, con la debida antelación, un proyecto de temario provisional.
 
Artículo III
 
La Secretaría General de la CPPS podrá invitar a las Reuniones en calidad de observador y previa consulta con los Ministros de Relaciones Exteriores a los Gobiernos de los Países de la Cuenca del Pacífico, así como a las Organizaciones Internacionales relacionadas con las actividades de la CPPS.
 
Artículo IV
 
Los observadores podrán asistir a las Sesiones Plenarias de la Reunión. Asimismo, podrán concurrir a las Sesiones de las Comisiones, a invitación de éstas.
 
Artículo V
 
La Secretaría General de la CPPS actuará como Secretaría de la Reunión con el apoyo del Gobierno del país sede de la misma.
 
Artículo VI
 
Antes de cada Reunión Ministerial se realizará una Reunión preparatoria en la cial tomarán parte los representantes de los Ministros de Relaciones Exteriores, el Secretario General de la CPPS y los Secretarios Generales Adjuntos.
 
Artículo VII
 
El Ministro de Relaciones Exteriores del país sede de la precedente Reunión Ministerial instalará la Sesión Inaugural. Esta tendrá por objeto:
 
a) Elegir al Presidente de la Reunión, quien de inmediato tomará posesión de su cargo; y,
 
b) Elegir a los Vicepresidentes, al Secretario Ejecutivo y al Relator de la Reunión y aprobar otras recomendaciones de la Reunión Preparatoria. La reunión será formalmente inaugurada por el Presidente de la misma.
 
Artículo VIII
 
La Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores constituirá Comisiones para el estudio de ciertas materias sin perjuicio de las que se asignen a los plenarios.
 
Cada Comisión tendrá un Coordinador que dirigirá sus trabajos e informará del resultado obtenido.
 
Por acuerdo de las Delegaciones participantes, se podrá invitar a expertos para que azoren su trabajo.
 
Artículo IX
 
En la Reunión plenaria de clausura se procederá a aprobar y suscribir el texto de la Declaración, si la hubiere, y el Acta Final de la Reunión.
 
La Declaración y el Acta Final serán firmados por los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Secretario General. El original será depositado en la Cancillería del país sede y se entregarán copias auténticas debidamente firmadas a todos los Ministros de Relaciones Exteriores.
 
El Secretario General de la CPPS adoptará las medidas adecuadas para la ulterior reproducción de estos documentos y su distribución.
 
Artículo X
 
La Declaración y el Acta Final se confeccionarán en un ejemplar original y en cuatro (4) copias auténticas, debiendo contener:
 
a) Una síntesis del desarrollo de la reunión; y,
 
b) Los textos íntegros de la Declaración, acuerdos, resoluciones, recomendaciones y votos aprobados.
 
Artículo XI
 
En todo lo que no esté regulado por este Reglamento, se aplicará el Reglamento de las Reuniones de la CPPS, en cuando a los Ministros de Relaciones Exteriores no decidan otra cosa.
 
Acta Final de la XVIII Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente. Isla Santa Cruz Galápagos, Ecuador; 17 al 24 de agosto de 1985. Comisión Permanente del Pacífico Sur –Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Secretaría General, Quito – Ecuador 1985, págs 33 a 36.

 
 
ANEXO N° 9
 
COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR (CPPS) ORGANIGRAMA

 


ANEXO N° 10
 
“Relación de las Conferencias y Reuniones de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. (Fragmentos).
 
Reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores
 
I. Reunión de ministros de Relaciones Exteriores Cali, Colombia, Enero 1981.
 
II. Reunión de ministros de Relaciones Exteriores: Viña del Mar, Chile Febrero 1984.
 
III. Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores: Quito, Ecuador, Diciembre 1987.
 
Conferencias
 
(llamadas también Reuniones Extraordinarias)
 
Primera Conferencia: Santiago, Agosto de 1952
Segunda Conferencia: Lima, Diciembre de 1954
Tercera Conferencia: Viña del Mar, Octubre de 1961
Cuarta Conferencia: Quito, Mayo de 1967
Quinta Conferencia: Lima, Octubre de 1980
 
Reuniones Ordinarias
 
Primera Reunión: Santiago, Agosto 1952
Segunda Reunión: Santiago, Octubre 1954
Tercera Reunión: Quito, Diciembre 1955
Cuarta Reunión: Lima, Junio 1956
Quinta Reunión: Santiago, Octubre 1957
Sexta Reunión: Quito, Noviembre 1959
Séptima Reunión: Viña del Mar, Octubre 1961
Octava Reunión: Viña del Mar, Octubre 1964
Novena Reunión: Paracas (Perú), Enero 1966
Décima Reunión: Paracas, Diciembre 1968
Undécima Reunión: Quito, Enero 1970
Duodécima Reunión: Quito, Enero 1974
Decimotercera Reunión: Viña del Mar, Enero 1976
Decimocuarta Reunión: Santiago, Noviembre 1977
Decimoquinta Reunión: Lima, Diciembre 1979
Decimosexta Reunión: Lima, Diciembre 1981
Decimoséptima Reunión: Quito, Julio 1983
Decimoctava Reunión: Galápagos, Agosto 1985
Decimonovena Reunión: Bogotá, Octubre 1987
 
Reuniones Especiales
 
1. Reuniones de la Comisión Jurídica
 
Comité Técnico de Juristas, Lima Octubre de 1966.
 
I Reunión de la Comisión Jurídica, Lima Noviembre de 1978
 
II Reunión de la Comisión Jurídica, Lima Octubre de 1980
 
III Reunión de la Comisión Jurídica, Santiago Noviembre de 1982
 
IV Reunión de la Comisión Jurídica, Bogotá Agosto de 1984.
 
V Reunión de la Comisión Jurídica, Lima Mayo de 1987.
 
2. Reuniones de la Comisión Coordinadora de las Investigaciones Científicas, COCIC.
 
COCIC, I Reunión, Lima, Octubre de 1966
COCIC, II Reunión, Lima, Junio de 1968
COCIC, III Reunión, Callao, (Perú), Septiembre de 1969
COCIC, IV Reunión, Viña del Mar, Noviembre de 1974
COCIC, V Reunión, Viña del Mar, Octubre de 1975
COCIC, VI Reunión, Valparaíso, (Chile) Noviembre de 1976
COCIC, VII Reunión, Lima, Diciembre de 1978
COCIC, VIII Reunión
COCIC, IX Reunión, Callao, (Perú), Noviembre de 1979
COCIC, X Reunión, Guayaquil, (Ecuador), Octubre de 1982
COCIC, XI Reunión, Bogotá, Abril de 1986
 
3. Reuniones de la Comisión de Programación
 
I Reunión de la Comisión de Programación, Quito, Abril de 1983
 
(1) Llamadas también “Reuniones Extraordinarias“. Idem ANEXO N° 7, págs. 113 a 114.

 
 
ANEXO N° 11
 
“Acuerdos Celebrados Entre la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS) y los Organismos Internacionales“.
 
1. ACUERDO CICAT – CPPS.
 
Nota s/n, de las CPPS, de 14 de noviembre de 1978.
 
2. ACUERDO CEESTEM – CPPS
 
Nota s/n, de la CPPS, de 1 de marzo de 1979.
 
Nota s/n, del Centro del Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo A.C., de 14 de marzo de 1979
 
3. ACUERDO IMO – CPPS
 
Nota 80T – 143 – 79/S.G., de la CPPS, de 26 de marzo de 1979.
 
Nota A1/A/5-CPPS; A1/A/6.02/; CPS/WV/aj, de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, de 30 de enero de 1980.
 
4. ACUERDO CONFEMAR – CPPS
 
Nota 8 –218 -79/S.G., de la CPPS, de 19 de mayo de 1979.
 
Nota s/n, del Representante Especial del Secretario General para la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 25 de junio de 1979.
 
5. ACUERDO OEA-CPPS
 
Nota de entendimiento entre la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur afirmada el 3 de Agosto y el 18 de Agosto de 1979 respectivamente.
 
6. ACUERDO UNESCO – CPPS
 
Nota s/n, de la CPPS, de 29 de octubre de 1979.
 
Nota DDG/7.2/200/2561, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 1 de abril de 1980.
 
7. ACUERDO ENTRE EL PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA CPPS PARA EL DESARROLLO DE UN PLAN DE ACCION PARA EL PACIFICO SUDESTE. Firmada el 23 y el 13 de junio de 1980 respectivamente.
 
8. ACUERDO IILA – CPPS
 
Nota s/n, de la CPPS, de 3 de marzo de 1981.
 
Nota 1413, del Instituto Italo-latinoamericano, de 16 de abril de 1981.
 
9. ACUERDO CENTRO TINKER-CPPS
 
Nota s/n, de la CPPS, de 7 de diciembre de 1981.
 
Nota s/n, del Centro Tinker para Estudios Costeros Marinos Tropicales en América Latina, 7 de diciembre de 1981.
 
10. ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR Y EL PROGRAMA CEPAL/PNUD SOBRE RECURSOS DEL MAR Y DESARROLLO REGIONAL, de 22 de junio de 1983.
 
11. PROTOCOLO DE ACUERDO ENTRE LA COMISION OCEANOGRAFICA INTERGUBERNAMENTALES Y LA COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR, de 2 de abril de 1984.
 
12. ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR Y LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDADS PARA LA AGRICULTURA Y ALIMENTACION, 26 de abril de 1985.
 
Idem, ANEXO N° 7, 111 a 112.

 

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