Por Claude Lara* (In Revista AFESE 33, 1999, pp. 101-119)
“Sólo destacaremos el problema relativo a la fijación de nuestras fronteras marítimas, que hasta ahora no han sido objeto de convenios específicos de delimitación entre Perú y Ecuador, de un lado, y entre Perú y Chile, del otro; pues la referencia al límite del paralelo está contenida en instrumentos de naturaleza distinta, y no se ajusta –sobre todo en el segundo caso- a lo dispuesto por la Convención sobre el Derecho del Mar respecto al uso de la línea media y la solución equitativa en los acuerdos entre las Partes” (1).
Esta afirmación de un eminente jurista peruano es una seria impugnación a las delimitaciones vigentes en el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste (SMPSE) (2). Por lo tanto, es necesario disipar cualquier duda sobre este tema mostrando cómo:
-con los antecedentes históricos,
-con la existencia, el reconocimiento y la vigencia de la frontera marítima actual; y,
-con la delimitación codificada en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, diciembre de 1982 (CONVEMAR),
esta frontera está claramente definida y delimitada con el límite señalado por el paralelo.
Recordando la historia marítima reciente del Pacífico Sudeste, veremos cómo el límite del paralelo es la delimitación que escogimos tanto nuestros dos países como el SMPSE al presentar, primero, algunos antecedentes.
1) La línea del paralelo a la luz de algunos antecedentes históricos:
Mediante Decreto Supremo N. 781, de 1º de agosto de 1947, publicado en el diario oficial “El Peruano”, de 11 de este mes, el Presidente del Perú, doctor José Luis Bustamante Rivero, manifestaba:
“1º. Declárase que la soberanía y la jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental o insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualesquiera que sean la profundidad y la extensión que abarque dicho zócalo.”,
y lo más interesante para nosotros, es el punto siguiente:
“3º- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia, de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos” (3). (Las cursivas son nuestras).
Cabe precisar que pocos meses antes, el 23 de julio de 1947, el Presidente de la República de Chile, Gabriel González Videla, en su Declaración Oficial indicaba en el tercer punto:
“La demarcación de las zonas de protección de caza y pesca marítimas en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno de Chile será hecha, en virtud de esta declaración de soberanía, cada vez que el Gobierno lo crea conveniente, sea ratificando, ampliando o de cualquier manera modificando dichas demarcaciones, conforme a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que sean advertidos en el futuro, declarándose desde luego dicha protección y control sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancia de las costas continentales chilenas. Esta demarcación se medirá respecto de las islas chilenas, señalándose una zona de mar contigua a las costas de las mismas, proyectadas paralelamente a éstas, a doscientas millas marinas por todo su contorno” (4). (Las cursivas son nuestras).
Estas dos declaraciones son fundamentales para nuestro estudio, puesto que demuestran que Chile y Perú unilateralmente son los creadores del límite del paralelo como sistema de delimitación marítima que, posteriormente, se volverá multilateral cuando Chile convocó, en agosto de 1952, al Ecuador y al Perú a la “Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur” (5).
2) La línea del paralelo: existencia, reconocimiento y vigencia como frontera marítima acutal:
La lectura de las actas de la mencionada Primera Conferencia nos explica con mucha claridad por qué la línea del paralelo es la forma de delimitación marítima entre el Ecuador y el Perú, y entre todos los miembros de la SMPSE.
En efecto es muy interesante conocer el proyecto que presentó la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Primera Conferencia, intitulada “Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que la cubren” (futura Declaración de Santiago):
Artículo 1.- Los Gobiernos de Chile, Perú y Ecuador proclaman como una regla general de su política internacional marítima la soberanía o jurisdicción exclusiva que a cada uno de ellos corresponde sobre el zócalo, plataforma continental, suelos y subsuelos submarinos, contiguos a las costas de sus respectivos países (6).
Artículo 2.- Como consecuencia necesaria del principio anteriormente enunciado proclamar también su soberanía o jurisdicción exclusiva sobre las aguas que cubren dicha plataforma, zócalo continental y suelos submarinos cualquiera que sea la profundidad a que éstos se encuentren.
Artículo 3.- La zona indicada comprende todas las aguas que quedan dentro del perímetro formado por las costas de cada país y una paralela matemática proyectada en el mar a 200 millas marinas de distancia del territorio continental siguiendo la orla de las costas. En caso de territorio insular, la zona de 200 millas se aplicará en todo el contorno de las isla o grupo de islas…” (7) (Las cursivas son nuestras).
Este proyecto refleja que en el artículo tercero se recoge el límite del paralelo formulado ya en la Declaración Oficial y el Decreto Supremo, del año 1947 respectivamente y mencionados anteriormente. Por otra parte, cabe precisar que a esta Primera Conferencia la participación del país fue destacada y, particularmente, sobre este tema:
“A continuación intervino nuevamente el representante del Ecuador, para señalar que, a su juicio, era conveniente dar mayor claridad al artículo 3º, pues así se evitaría cualquier error de interpretación de la zona de interferencia en el caso de las islas. A este respecto propuso que la Declaración estableciera, que la línea limítrofe de la zona de cada país fuera el paralelo respectivo, desde el punto en que la frontera de los Estados toca el mar.
Las demás delegaciones estuvieron de acuerdo con lo propuesto y, en vista de las modificaciones que era necesario hacer al Proyecto, se acordó que los representantes de Perú y Chile le dieran una nueva redacción” (8). (La cursiva es nuestra).
Y efectivamente, así quedó codificada en la Declaración de Santiago del 18 de agosto de 1952 la tesis del paralelo:
-“IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos” (9). (La cursiva es nuestra).
Por otra parte, es preciso recordar que gracias al Delegado del Ecuador, doctor Jorge Salvador Lara, en cumplimiento de las instrucciones precisas y bien fundamentadas de la Cancillería Ecuatoriana, se obtuvo que tanto, en las actas de la II Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur que se celebró en Lima, entre los días 1º y 4 de diciembre de 1954, como en el texto de un nuevo tratado: “El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima”, la tesis del paralelo quedara ratificada y codificada en forma que no diera lugar a dudas:
“El señor Salvador Lara, Delegado del Ecuador propone que debe incluirse en ese convenio un artículo complementario que aclare el concepto de la línea divisoria de mar jurisdiccional que ya ha sido expuesto en la Conferencia de Santiago, pero que no esté demás repetir aquí. Los señores Llosa y Cruz Ocampo (Delegados del Perú) creen que el artículo 4º de la Declaración de Santiago es ya bastante claro y que no cabe una nueva disposición.
Como el señor Delegado del Ecuador insiste en su creencia de que debe incluirse en este convenio una declaración en ese sentido, ya que el artículo 4º de la Declaración de Santiago está destinado a establecer el principio de la delimitación de las aguas en lo que se refiere a las islas, el señor Presidente propone al señor Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo artículo dejara constancia expresa de sus palabras en el acta. El señor Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo artículo se dejara constancia expresa de sus palabras en el acta. El señor Delegado del Ecuador manifiesta que si los otros países consideran que no es necesario una constancia expresa en el convenio, él está de acuerdo en que conste en el acta que los tres países consideran resuelto el punto de la línea divisoria de las aguas jurisdiccionales, que es el paralelo que parte del punto en que la frontera terrestre de ambos países llega al mar” (Acta de la primera sesión de la Comisión I).
“Leída el acta, el señor Delegado del Ecuador, Salvador Lara, pidió que se aclarase lo manifestado por el señor Presidente respecto al concepto de la línea divisoria, pues el señor Presidente no había propuesto que quedara constancia en el acta de las palabras del Delegado del Ecuador sino de que los tres países estaban de acuerdo en el concepto de línea divisoria del mar jurisdiccional. Con esta aclaración el señor Presidente da por aprobada el acta de la primera sesión” (Acta de la segunda sesión, Comisión I).
“A la propuesta del señor Salvador Lara se incorporó en este artículo el concepto, ya declarado en Santiago, de que el paralelo que parte del punto limítrofe de la costa constituye el límite marítimo entre los países signatarios vecinos” (Acta de la segunda sesión, Comisión I)”.
Ilustración de estas actas es la negociación, firma y ratificación del “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima” suscrito en esta II Conferencia, y que establece con claridad irrefutable el criterio del paralelo como norma de delimitación entre los dos países. Su artículo primero estipula:
“Establécese una zona especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países” (10). (La cursiva es nuestra).
Así, con estas negociaciones realizadas en el seno de las dos Conferencias del Pacífico Sur –la existencia, el reconocimiento y la vigencia del paralelo en la frontera marítima con el Perú, así como con Chile y, posteriormente, con Colombia- reflejan ya, en esta época, lo que la Corte Internacional de Justicia establecería más tarde:
“1) La delimitación debe operarse de conformidad con principios equitables y tomando en cuenta las circunstancias pertinentes, de manera a alcanzar un resultado equitable” (11).
Por otra parte, conviene señalar que, a través de estos tratados, las legislaciones nacionales ecuatoriana y peruana han codificado esta delimitación, y como ejemplo presentaremos las partes pertinentes de estos textos:
Para el Ecuador:
“Artículo1. Las líneas de base rectas desde las que debe medirse la anchura del mar territorial de la República estáran constituidas por los poligonales que a continuación se describe:
En el continente:
…1) Recta desde la Puntilla de Santa Elena en dirección al Cabo Blanco (Perú), hasta la intersección con el Paralelo Geográfico que constituye la frontera marítima con el Perú” (12).
Para el Perú:
“Considerando que es menester en los trabajos cartográficos y de geodesia la manera de determinar la zona marítima peruana de 200 millas a que se refiere el Decreto Supremo del 1º de agosto de 1947 y la Declaración conjunta suscrita el 18 de agosto de 1952 por el Perú, Chile y Ecuador: SE RESUELVE:
1º- La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a unas distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas.
2º- De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera con el Perú.
Regístrese, etc…” (13). (La cursiva es nuestra).
Finalmente, en aplicación de estos textos legales, cabe citar el “Acta de la Reunión entre las Autoridades Marítimas del Ecuador y Perú para el establecimiento de procedimientos que eviten incidentes por la presencia de embarcaciones pesqueras en la Zona de Tratamiento Especial para embarcaciones pesqueras”, firmada en Guayaquil el 11 de abril de 1990 y, particularmente, los artículos de los “Procedimientos a seguir por las autoridades Marítimas del Ecuador y el Perú respecto de la presencia de embarcaciones pesqueras en la Zona de Tratamiento Especial para Embarcaciones Pesqueras” que estipulan:
“Artículo 1- Para propósitos del presente documento se entenderán por:
Zona de Tratamiento Especial para Embarcaciones Pesqueras (ZTEEP). A la zona a partir de la línea de costa de los dos países de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo 03°23’33’. 96S (La cursiva es nuestra).
Artículo 2- Las autoridades marítimas de cada uno de los países harán conocer a los armadores y patrones de embarcaciones pesqueras la prohibición de cruzar el paralelo divisorio de la ZTEEP entre Ecuador y Perú, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de las más severas sanciones vigentes”. (La cursiva es nuestra).
Además conviene recordar aquí la declaración oficial formulada por el Gobierno del Perú, mediante nota verbal N. 5-12-M/67, de 26 de septiembre de 1969 acerca del mapa editado por el “Foreign Scouting Service” de Ginebra y elaborado por “Harry Wassal and Associates Petroleum & Mining Consultants” referente a las concesiones otorgadas a la Empresa Petrolera Fiscal que, por su importancia, transcribiremos enteramente:
“La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene a honra referirse a la atenta nota N. 57-DST, de 20 de diciembre último, por la que se sirvió manifestar que el Ilustrado Gobierno del Ecuador había recibido una copia del mapa del ‘Foreign Scouting Service’, editado por ‘Harry Wassal and Associates Petroleum & Mining Consultants’, de Ginebra, Suiza, mapa en el cual figuraban los límites de una concesión que el Gobierno del Perú había otorgado a la Empresa Petrolera Fiscal en el mar adyacente a sus costas, en forma tal que el extremo norte de dicha concesión se introducía profundamente en el Golfo de Guayaquil, en zona de exclusiva soberanía ecuatoriana.
Por tal razón, el Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo a bien solicitar que el Gobierno del Perú procediera a obtener de la casa editora mencionada la rectificación necesaria a fin de que no quedara duda acerca de que el límite hasta el cual pudo ser otorgada una concesión cualquiera debía corresponder al paralelo del punto extremo de la frontera territorial norte del Perú, sin extenderse a región alguna del territorio ecuatoriano, ya que, de sobrepasarse esta línea, se habría incurrido en una manifiesta violación de instrumentos internacionales vigentes en los cuales expresamente se ha pactado el límite internacional de las aguas jurisdiccionales, que lo es también, en virtud de los mismo instrumentos, el del suelo y subsuelo que a ellas corresponden.
La nota en cuestión termina expresando el deseo de recibir información acerca de las medidas adoptadas por el Gobierno peruano para obtener la rectificación de dicho mapa y evitar en el futuro la repetición de tales errores.
En respuesta, la Embajada del Perú se complace en expresar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores que el Gobierno del Perú, en atención a la gestión antes mencionada, ha efectuado ya por intermedio de la Embajada peruana en Suiza la representación del caso ante la casa editora a fin de que proceda a la correspondiente rectificación, información que el Embajador del Perú se permitió adelantar a su Excelencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en audiencia del 10 del presente mes.
En confirmación de lo anterior, la Embajada del Perú se permite acompañar a la presente nota un ejemplar del mapa correspondiente al mes de agosto de 1969 (Foreign Scouting Service; Perú: NW Coastal Zone-Concessions-Important Dry Holes Oil Fields-Current Activity-Scale 1: 200,000; Petroconsultants S.A.; Petroleum & Mining Consultants, Geneva, Switzerland), en el cual puede apreciarse que el límite internacional está correctamente señalado, habiéndose incluido, a mayor abundamiento, sobre la línea del paralelo de la Boca de Capones (límite territorial norte del Perú), la siguiente leyenda: “Generally recognized offshore boundary Perú and Ecuador (03°23’33’. 96”S’). (Las cursivas son nuestras).
La Embajada del Perú desea dejar constancia de que en la publicación primitiva de aquel mapa, editado por una entidad de carácter privado, no ha habido intervención oficial alguna del Gobierno del Perú, cuya actuación, que acaba de exponerse, se ha guiado, como siempre, por el más estricto acatamiento de sus compromisos internacionales.
Por la misma razón, en la audiencia antes mencionada, el Embajador del Perú expresó, también, a Su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores que el Gobierno del Perú consideraría con la más favorable disposición cualquier iniciativa destinada a evitar toda duda en la determinación de las respectivas jurisdicciones del Perú y del Ecuador.
La Embajada del Perú aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida cooperación” (14).
Por analogía, como Colombia y Chile forman parte del SMPSE, es decir que de la misma manera han adoptado la línea del paralelo como delimitación marítima, reproducimos del “Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia”, del 23 de agosto de 1975, el primer artículo que versa sobre el método del paralelo:
“Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas, y submarinas que estén establecidas o puedan establecerse en el futuro, la línea del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre ecuatoriano-colombiana llega al mar” (15). (La cursiva es nuestra).
Además, en la “Exposición de Motivos del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito el 23 de agosto de 1975” el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, señor Indalecio Liévano Aguirre, comentó:
“El Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, se ha elaborado teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En el primer artículo se señala como límite marítimo entre los dos países el paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre común llega al mar. Este sistema de delimitación, de uso frecuente por algunos Estados, fue precisamente el escogido por los países signatarios de la Declaración de Santiago, para delimitar sus respectivas jurisdicciones marítimas. La línea del paralelo será el límite de las jurisdicciones de cada país, hasta las 200 millas o aún más allá; de acuerdo a los desarrollos de la Conferencia del Mar. Es evidente que en el Pacífico esta línea constituye una frontera clara, justa y sencilla que contempla adecuadamente los intereses de los dos países” (16). (Las cursivas son nuestras).
De la misma manera en la “Ponencia para Primer Debate al proyecto de ley número 64/75 por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975)’, el senador ponente Antonio Bayona Ortiz, manifestó:
“…Lo primero que debo señalar es la orientación del Convenio hacia la consagración de cláusulas que encuentran antecedentes en la práctica internacional, que coinciden en normas que pertenecen a la codificación alcanzada hasta ahora en el Derecho del Mar y, en mi concepto lo más importante, que no se oponen sino que se inspiran en las nuevas tendencias predominantes en el desarrollo progresivo de ese derecho marítimo.
El artículo primero del Convenio es suficiente para demostrar las anteriores apreciaciones, porque: a) Los mismos Estados del Pacífico Sur, es decir, Chile, Perú y Ecuador, acordaron en el pasado, como consta en la ‘Declaración de Santiago’; b) Es el acuerdo entre las partes el camino seguido por Colombia y Ecuador, procedimiento éste que está consagrado, con carácter prioritario, en el artículo VI de la Convención de Ginebra sobre Plataforma Continental, y c) Se especifica que el paralelo geográfico será el límite no sólo de las áreas marinas y submarinas establecidas, sino de las que se puedan establecer en el futuro. Es decir, están previstas las nuevas situaciones que pudieren surgir de las conclusiones a que lleguen en el porvenir las reuniones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” (17). (La cursiva es nuestra).
Asimismo, la legislación chilena que incorporó en su jurisdicción interna a los tratados de 1952 y 1954, en el “Acta de la Comisión Mixta Chileno-Peruana encargada de verificar la posición del hito número uno y señalar el límite marítimo”, confirmó lo siguiente:
“…Los Representantes de Chile y Perú, que suscriben, designados por sus respectivos Gobierno con el fin de verificar la posición geográfica primigenia del Hito de concreto número 1 (N.1) de la frontera común y de fijar los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado instalar ambos países para señalar el límite marítimo y materializar el paralelo que pasa por el citado Hito número uno, situado en la orilla del mar se reunieron en Comisión Mixta, en la ciudad de Arica, el 19 de agosto de 1979… (La cursiva es nuestra).
2. DETERMINACION Y MATERIALIZACION DEL PARALELO QUE PASA POR EL HITO NUMERO UNO...". (La cursiva es nuestra).
Así que “la línea del paralelo es la más lógica, fácil y justa. Por eso fue recogida por los Convenios del Pacífico Sur” (18); pero cabe preguntarse si este método de delimitación marítima es aceptado y reconocido por la CONVEMAR.
3) El límite del paralelo y la CONVEMAR:
La siguiente aseveración del ilustre especialista suizo Lucius Caflisch no puede ser más contundente:
“Las disposiciones del artículo 12, inciso primero, de la Convención de 1958 sobre mar territorial y el artículo 15 de la Convención de 1982 concurren a la formulación de una regla completa de delimitación, compuesta por tres elementos, a saber:
1) La delimitación puede hacerse vía acuerdo;
2) A falta de acuerdo entre los Estados interesados se utiliza el método de la equidistancia;
3) Salvo en el caso en que las ‘circunstancias especiales’ dicten otra solución” (19).
En pocas palabras la “delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente” (art. 15 de la CONVEMAR) se realizará mediante acuerdo y, en caso de inexistencia, a través de la equidistancia, pero sólo si no existen derechos históricos o circunstancias especiales. Para nosotros, el acuerdo consagra el método del paralelo como lo hemos demostrado; creado multilateralmente desde 1952, negociado, codificado y aplicado por el SMPSE; y, consecuentemente vigente hasta nuestros días.
En cuanto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental (arts. 74 y 83 de la CONVEMAR), la referida Convención pone aún más de relieve la vía convencional que en el caso del mar territorial, al señalar:
“Artículo 74-1:… La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados, con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional,…”; y,
“Artículo 83-1:… La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional,…” (20).
Así la norma internacional general actualmente vigente para la delimitación marítima es la siguiente:
“La unanimidad siempre- y sólo- se ha hecho sobre un punto: los Estados interesados en la delimitación deben de esforzarse bono fide en establecerla de mutuo acuerdo (Corte internacional de Justicia de la plataforma continental del mar del Norte, 1969). Aceptada, pues, como una obligación jurídica la de negociar de buena fe para llegar a una delimitación convenida o pactada, la búsqueda del acuerdo se convirtió sin dificultad en norma básica en los convenios de codificación y desarrollo progresivo (arts. 12 del Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial, 6 del Convenio sobre Plataforma Continental, 15, 74 y 83 de la Convención de 1982)” (21).
Y en nuestro caso, tanto con el Perú como con las otras Partes del SMPSE, desde 1952, el límite del paralelo fue establecido de mutuo acuerdo y buena fe; por lo tanto, nuestras fronteras marítimas al norte y al sur están perfectamente delimitadas y no se entienden muy bien las razones de ciertas dudas (22), más aún cuando la jurisprudencia internacional ilustra perfectamente bien la codificación que se dio en Ginebra, en 1958, y en Montego Bay, en 1982.
Tomemos dos ejemplos; uno posterior a la Convención de Ginebra de 1958:
“La Corte, por once votos contra seis, decide que,
…
A) La aplicación del método de delimitación fundamentada en la equidistancia no es obligatoria entre las Partes;
B) No existe otro método único de delimitación que pueda emplearse obligatoriamente en todas las circunstancias;
…
1) La delimitación debe operarse mediante acuerdo en conformidad a los principios equitativos y habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, de manera de atribuir, en toda la medida de lo posible, a cada Parte la totalidad de las zonas de la plataforma continental que constituyen la prolongación natural de su territorio bajo el mar sin invadir la prolongación natural del territorio de la otra;
2) Si, por aplicarse el apartado anterior, la delimitación atribuyere a las Partes zonas que se traslapasen, éstas deberán ser divididas entre las Partes vía acuerdo,…” (23). (Las cursivas son nuestras); y,
el otro fallo posterior a la CONVEMAR, aún si en esta época no había entrado en vigencia:
“79. La Corte, por catorce votos contra tres, decide que, en lo que concierne a las zonas de la plataforma continental comprendida entre las costas de las Partes al interior de los límites definidos en el presente fallo, a saber el meridiano 13°50’E y el meridiano 15°10’E:
Los principios y reglas del derecho internacional aplicables a la delimitación deberán darse vía acuerdo en ejecución del presente fallo, para las zonas de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a la Jamahiriya árabe libia popular y socialista y a la República de Malta, son los siguientes” (24). (La cursiva es nuestra).
Por lo tanto, queda demostrado que la jurisprudencia internacional, tanto de la Corte como del Arbitraje, hace del acuerdo la base de la delimitación marítima, como lo ilustra esta aseveración de prestigiosos juristas españoles:
“En opinión de la Corte (delimitación de la plataforma continental del mar del Norte 1969), confirmado por decisiones posteriores de la misma (delimitación… entre Libia y Túnez, 1982; delimitación… en el Golfo del Maine, 1984; delimitación… entre Libia y Malta, 1985), y de tribunales arbitrales (delimitación de la plataforma continental anglofrancesa, 1977) lo que prescribe la norma de Derecho Internacional general en este caso es que la delimitación se lleve a cabo por acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes. No se hace la menor referencia a la equidistancia como método o principio subsidiario” (25).
Consecuentemente, con los tratados mencionados de 1952 y 1954, las legislaciones internas, la codificación marítima mundial y la jurisprudencia internacional, existe una frontera marítima delimitada que se acordó bilateral y multilateralmente al adoptar el método del paralelo, tanto con el Perú como entre los miembros del SMPSE. En efecto, contestando a la afirmación del internacionalista A. Arias-Schreiber Pezet concluiremos, primero, que nuestras fronteras marítimas son el fruto de un convenio general, la Declaración de Santiago de 1952, y un convenio específico sobre “Zona Especial Fronteriza Marítima” de 1954, y en instrumentos uniformes: las legislaciones de Colombia, Chile, Ecuador y Perú; y que para la demarcación de sus fronteras marítimas, los países del SMPSE lo hicieron mediante distintos instrumentos de aplicación: un convenio en el caso del Ecuador y de Colombia o mediante actas para Ecuador y Perú, así como para Chile y Perú. Segundo, es necesario reconocer que gracias al SMPSE, desde su creación en 1952 hasta nuestra fecha, cuatro países: Colombia, Chile, Ecuador y Perú tienen fronteras marítimas estables, claras, justas y sencillas. No es poca cosa si recordamos la historia limítrofe de esos países. Y, por último, una vez más, la diplomacia ecuatoriana –no sólo desde 1952 (Declaración de Santiago) participó activamente en la incorporación de cerca de 1.100.000 km2 (200 millas) a nuestro territorio cuadruplicando así nuestro territorio continental y archipielágico (270.600 km2)- sino que, después de 47 años, permitió que tuviésemos fronteras marítimas estables, delimitadas y trazadas según principios equitables y reconocidos por la Comunidad Internacional(26).
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*Consejero del Servicio Exterior Ecuatoriano.
NOTAS:
(1) Alfonso Arias-Schreiber Pezet: “Reflexiones sobre el Perú y el Nuevo Derecho del Mar”, in Revista Peruana de Derecho Internacional: Nuevo Derecho del Mar, tomo XLVII: Enero-julio 1997, N. 107 Lima-Perú; edición: Freddy Francois Galvez Romero; pág. 51.
(2) El SMPSE comprende: Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Ver “la Resolución N. 32: Día del Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste”, de agosto de 1985: “Que el 18 de agosto de 1952 fue suscrita la Declaración de Santiago o Declaración sobre Zona Marítima; Que en la misma fecha se firmó el Convenio que estableció la Comisión Permanente del Pacífico Sur; Que los actos mencionados constituyen un hito trascendental en el desarrollo del Derecho Internacional Marítimo y la cooperación entre los cuatro Estados Miembros que forman el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste”. In “La Doctrina Latinoamericana y el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste”. Editorial El Duende, Quito-Ecuador; pags. 443-444 .
(3) Revista de Derecho Internacional N.11, Universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales. Escuela de Ciencias Internacionales, Editorial Universitaria, Quito-Ecuador, mayo de 1974; págs. 151 y 152.
(4) Ibid, pág. 143.
(5) Vale la pena recordar que el Gobierno de Colombia designó a un observador. Esta precisión es importante ya que Colombia adhirió al SMPSE en 1979 y firmó con el Ecuador un tratado en agosto de 1975 en el cual se establece como delimitación marítima la línea del paralelo de conformidad con la normatividad existente ya en el SMPSE. Ver Jaime Rivera Marfán in: “La Delimitación sobre Zona Marítima de 1952 (Chile-Perú-Ecuador)”. Universidad Católica de Chile, Facultad de Ciencia Jurídica Memoria N. 27. Editorial Jurídica de Chile, 1968; pág. 37.
(6) Jaime Rivera Marfán precisa que de: “soberanía o jurisdicción exclusiva” se pasa en la Declaración definitiva a: “soberanía y jurisdicción exclusivas”. Ibid, pág. 43 y ver nuestros comentarios, idem nota 2; págs. 170-179.
(7) Idem nota 5; pág. 43.
(8) Ibid pág. 44.
(9) Es importante precisar que estos textos fueron ratificados por el Ecuador: Decreto ejecutivo N. 272, de 7 de febrero de 1955 y el Decreto 2556, de 9 de noviembre de 1964; por el Perú: Resolución legislativa N. 12305 de 6 de mayo de 1955 y Chile: Decreto Supremo N. 432 de 23 de septiembre de 1954.
(10) Ratificaciones:
Ecuador: Decreto Supremo N. 2556, de 9 de noviembre de 1964 (Registro oficial 376, de 18 de noviembre de 1964).
Perú: Resolución Legislativa N. 12305, de 6 de marzo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo de 10 de mayo de 1955 (El Peruano, 12 de mayo de 1955).
Chile: Decreto Supremo N. 519 de 16 de agosto de 1967 (Diario Oficial de 21 de septiembre de 1967). Asimismo en el “Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 16 de diciembre de 1955, se precisa en el artículo 17: “Los permisos de caza pelágica que otorgue la Comisión Permanente harán expresa reserva de la caza en una zona comprendida entre los paralelos que se encuentren a doscientas millas náuticas al Sur y al Norte del punto en el cual esté establecida una estación terrestre”.
(11)Asunto de la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), fallo del 3 de junio de 1985. Corte Internacional de Justicia 1985, &79-A-1; pág. 48.
(12)Decreto Ejecutivo N. 959-A, de 28 de junio de 1971, anexado al artículo 628 del Código civil del Ecuador.
(13)Resolución Suprema N. 23, de 12 de enero de 1955, publicada en “El Peruano –Diario Oficial”, sábado 29 de enero de 1955. Cabe relievar que tanto el texto del 1º de agosto de 1947 como la Declaración de Santiago de 1952 sirven como antecedentes para justificar el método del paralelo y asimismo comprueban lo enunciado en las actas de la II Conferencia, de 1954; ver págs.. 105 y 106 de este estudio.
(14)Rubén Rivadeneira Suárez: “El Ecuador y el Derecho del Mar –Visión histórica de la posición jurídico-marítima del Ecuador”. Imprenta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Quito-Ecuador: octubre 1987; págs. 245-246.
(15)Base de Datos de Tratado, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador.
(16) “Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador”. Ministerio de Relaciones Exteriores, Imprenta Nacional, 2da edición 1979; pág. 15.
(17) Ibid; págs. 27 y 28. Ver también la “Ponencia para Segundo Debate”; pág. 3-34. Y sobre el paralelo geográfico y la CONVEMAR (ver nota 22 de este estudio).
(18) Julio Prado Vallejo: “Una iniciativa necesaria”, El Tiempo, 9 de septiembre de 1969.
(19) Lucius Caflisch: “La délimitation des espaces maritimes entre États dont les côtes se font face ou sont adjacentes », in : « Traîté du Nouveau Droit de la Mer ». Editor : Económica y Bruylant, collection Droit International, Bruxelles-Paris, 1979 ; págs. 389-390. Ver nuestra Nota Bbliográfica sobre el Tratado del Nuevo Derecho del Mar
“Sólo destacaremos el problema relativo a la fijación de nuestras fronteras marítimas, que hasta ahora no han sido objeto de convenios específicos de delimitación entre Perú y Ecuador, de un lado, y entre Perú y Chile, del otro; pues la referencia al límite del paralelo está contenida en instrumentos de naturaleza distinta, y no se ajusta –sobre todo en el segundo caso- a lo dispuesto por la Convención sobre el Derecho del Mar respecto al uso de la línea media y la solución equitativa en los acuerdos entre las Partes” (1).
Esta afirmación de un eminente jurista peruano es una seria impugnación a las delimitaciones vigentes en el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste (SMPSE) (2). Por lo tanto, es necesario disipar cualquier duda sobre este tema mostrando cómo:
-con los antecedentes históricos,
-con la existencia, el reconocimiento y la vigencia de la frontera marítima actual; y,
-con la delimitación codificada en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, diciembre de 1982 (CONVEMAR),
esta frontera está claramente definida y delimitada con el límite señalado por el paralelo.
Recordando la historia marítima reciente del Pacífico Sudeste, veremos cómo el límite del paralelo es la delimitación que escogimos tanto nuestros dos países como el SMPSE al presentar, primero, algunos antecedentes.
1) La línea del paralelo a la luz de algunos antecedentes históricos:
Mediante Decreto Supremo N. 781, de 1º de agosto de 1947, publicado en el diario oficial “El Peruano”, de 11 de este mes, el Presidente del Perú, doctor José Luis Bustamante Rivero, manifestaba:
“1º. Declárase que la soberanía y la jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental o insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualesquiera que sean la profundidad y la extensión que abarque dicho zócalo.”,
y lo más interesante para nosotros, es el punto siguiente:
“3º- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia, de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos” (3). (Las cursivas son nuestras).
Cabe precisar que pocos meses antes, el 23 de julio de 1947, el Presidente de la República de Chile, Gabriel González Videla, en su Declaración Oficial indicaba en el tercer punto:
“La demarcación de las zonas de protección de caza y pesca marítimas en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno de Chile será hecha, en virtud de esta declaración de soberanía, cada vez que el Gobierno lo crea conveniente, sea ratificando, ampliando o de cualquier manera modificando dichas demarcaciones, conforme a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que sean advertidos en el futuro, declarándose desde luego dicha protección y control sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancia de las costas continentales chilenas. Esta demarcación se medirá respecto de las islas chilenas, señalándose una zona de mar contigua a las costas de las mismas, proyectadas paralelamente a éstas, a doscientas millas marinas por todo su contorno” (4). (Las cursivas son nuestras).
Estas dos declaraciones son fundamentales para nuestro estudio, puesto que demuestran que Chile y Perú unilateralmente son los creadores del límite del paralelo como sistema de delimitación marítima que, posteriormente, se volverá multilateral cuando Chile convocó, en agosto de 1952, al Ecuador y al Perú a la “Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur” (5).
2) La línea del paralelo: existencia, reconocimiento y vigencia como frontera marítima acutal:
La lectura de las actas de la mencionada Primera Conferencia nos explica con mucha claridad por qué la línea del paralelo es la forma de delimitación marítima entre el Ecuador y el Perú, y entre todos los miembros de la SMPSE.
En efecto es muy interesante conocer el proyecto que presentó la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Primera Conferencia, intitulada “Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que la cubren” (futura Declaración de Santiago):
Artículo 1.- Los Gobiernos de Chile, Perú y Ecuador proclaman como una regla general de su política internacional marítima la soberanía o jurisdicción exclusiva que a cada uno de ellos corresponde sobre el zócalo, plataforma continental, suelos y subsuelos submarinos, contiguos a las costas de sus respectivos países (6).
Artículo 2.- Como consecuencia necesaria del principio anteriormente enunciado proclamar también su soberanía o jurisdicción exclusiva sobre las aguas que cubren dicha plataforma, zócalo continental y suelos submarinos cualquiera que sea la profundidad a que éstos se encuentren.
Artículo 3.- La zona indicada comprende todas las aguas que quedan dentro del perímetro formado por las costas de cada país y una paralela matemática proyectada en el mar a 200 millas marinas de distancia del territorio continental siguiendo la orla de las costas. En caso de territorio insular, la zona de 200 millas se aplicará en todo el contorno de las isla o grupo de islas…” (7) (Las cursivas son nuestras).
Este proyecto refleja que en el artículo tercero se recoge el límite del paralelo formulado ya en la Declaración Oficial y el Decreto Supremo, del año 1947 respectivamente y mencionados anteriormente. Por otra parte, cabe precisar que a esta Primera Conferencia la participación del país fue destacada y, particularmente, sobre este tema:
“A continuación intervino nuevamente el representante del Ecuador, para señalar que, a su juicio, era conveniente dar mayor claridad al artículo 3º, pues así se evitaría cualquier error de interpretación de la zona de interferencia en el caso de las islas. A este respecto propuso que la Declaración estableciera, que la línea limítrofe de la zona de cada país fuera el paralelo respectivo, desde el punto en que la frontera de los Estados toca el mar.
Las demás delegaciones estuvieron de acuerdo con lo propuesto y, en vista de las modificaciones que era necesario hacer al Proyecto, se acordó que los representantes de Perú y Chile le dieran una nueva redacción” (8). (La cursiva es nuestra).
Y efectivamente, así quedó codificada en la Declaración de Santiago del 18 de agosto de 1952 la tesis del paralelo:
-“IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviera a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos” (9). (La cursiva es nuestra).
Por otra parte, es preciso recordar que gracias al Delegado del Ecuador, doctor Jorge Salvador Lara, en cumplimiento de las instrucciones precisas y bien fundamentadas de la Cancillería Ecuatoriana, se obtuvo que tanto, en las actas de la II Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur que se celebró en Lima, entre los días 1º y 4 de diciembre de 1954, como en el texto de un nuevo tratado: “El Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima”, la tesis del paralelo quedara ratificada y codificada en forma que no diera lugar a dudas:
“El señor Salvador Lara, Delegado del Ecuador propone que debe incluirse en ese convenio un artículo complementario que aclare el concepto de la línea divisoria de mar jurisdiccional que ya ha sido expuesto en la Conferencia de Santiago, pero que no esté demás repetir aquí. Los señores Llosa y Cruz Ocampo (Delegados del Perú) creen que el artículo 4º de la Declaración de Santiago es ya bastante claro y que no cabe una nueva disposición.
Como el señor Delegado del Ecuador insiste en su creencia de que debe incluirse en este convenio una declaración en ese sentido, ya que el artículo 4º de la Declaración de Santiago está destinado a establecer el principio de la delimitación de las aguas en lo que se refiere a las islas, el señor Presidente propone al señor Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo artículo dejara constancia expresa de sus palabras en el acta. El señor Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo artículo se dejara constancia expresa de sus palabras en el acta. El señor Delegado del Ecuador manifiesta que si los otros países consideran que no es necesario una constancia expresa en el convenio, él está de acuerdo en que conste en el acta que los tres países consideran resuelto el punto de la línea divisoria de las aguas jurisdiccionales, que es el paralelo que parte del punto en que la frontera terrestre de ambos países llega al mar” (Acta de la primera sesión de la Comisión I).
“Leída el acta, el señor Delegado del Ecuador, Salvador Lara, pidió que se aclarase lo manifestado por el señor Presidente respecto al concepto de la línea divisoria, pues el señor Presidente no había propuesto que quedara constancia en el acta de las palabras del Delegado del Ecuador sino de que los tres países estaban de acuerdo en el concepto de línea divisoria del mar jurisdiccional. Con esta aclaración el señor Presidente da por aprobada el acta de la primera sesión” (Acta de la segunda sesión, Comisión I).
“A la propuesta del señor Salvador Lara se incorporó en este artículo el concepto, ya declarado en Santiago, de que el paralelo que parte del punto limítrofe de la costa constituye el límite marítimo entre los países signatarios vecinos” (Acta de la segunda sesión, Comisión I)”.
Ilustración de estas actas es la negociación, firma y ratificación del “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima” suscrito en esta II Conferencia, y que establece con claridad irrefutable el criterio del paralelo como norma de delimitación entre los dos países. Su artículo primero estipula:
“Establécese una zona especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países” (10). (La cursiva es nuestra).
Así, con estas negociaciones realizadas en el seno de las dos Conferencias del Pacífico Sur –la existencia, el reconocimiento y la vigencia del paralelo en la frontera marítima con el Perú, así como con Chile y, posteriormente, con Colombia- reflejan ya, en esta época, lo que la Corte Internacional de Justicia establecería más tarde:
“1) La delimitación debe operarse de conformidad con principios equitables y tomando en cuenta las circunstancias pertinentes, de manera a alcanzar un resultado equitable” (11).
Por otra parte, conviene señalar que, a través de estos tratados, las legislaciones nacionales ecuatoriana y peruana han codificado esta delimitación, y como ejemplo presentaremos las partes pertinentes de estos textos:
Para el Ecuador:
“Artículo1. Las líneas de base rectas desde las que debe medirse la anchura del mar territorial de la República estáran constituidas por los poligonales que a continuación se describe:
En el continente:
…1) Recta desde la Puntilla de Santa Elena en dirección al Cabo Blanco (Perú), hasta la intersección con el Paralelo Geográfico que constituye la frontera marítima con el Perú” (12).
Para el Perú:
“Considerando que es menester en los trabajos cartográficos y de geodesia la manera de determinar la zona marítima peruana de 200 millas a que se refiere el Decreto Supremo del 1º de agosto de 1947 y la Declaración conjunta suscrita el 18 de agosto de 1952 por el Perú, Chile y Ecuador: SE RESUELVE:
1º- La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a unas distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas.
2º- De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera con el Perú.
Regístrese, etc…” (13). (La cursiva es nuestra).
Finalmente, en aplicación de estos textos legales, cabe citar el “Acta de la Reunión entre las Autoridades Marítimas del Ecuador y Perú para el establecimiento de procedimientos que eviten incidentes por la presencia de embarcaciones pesqueras en la Zona de Tratamiento Especial para embarcaciones pesqueras”, firmada en Guayaquil el 11 de abril de 1990 y, particularmente, los artículos de los “Procedimientos a seguir por las autoridades Marítimas del Ecuador y el Perú respecto de la presencia de embarcaciones pesqueras en la Zona de Tratamiento Especial para Embarcaciones Pesqueras” que estipulan:
“Artículo 1- Para propósitos del presente documento se entenderán por:
Zona de Tratamiento Especial para Embarcaciones Pesqueras (ZTEEP). A la zona a partir de la línea de costa de los dos países de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo 03°23’33’. 96S (La cursiva es nuestra).
Artículo 2- Las autoridades marítimas de cada uno de los países harán conocer a los armadores y patrones de embarcaciones pesqueras la prohibición de cruzar el paralelo divisorio de la ZTEEP entre Ecuador y Perú, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de las más severas sanciones vigentes”. (La cursiva es nuestra).
Además conviene recordar aquí la declaración oficial formulada por el Gobierno del Perú, mediante nota verbal N. 5-12-M/67, de 26 de septiembre de 1969 acerca del mapa editado por el “Foreign Scouting Service” de Ginebra y elaborado por “Harry Wassal and Associates Petroleum & Mining Consultants” referente a las concesiones otorgadas a la Empresa Petrolera Fiscal que, por su importancia, transcribiremos enteramente:
“La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene a honra referirse a la atenta nota N. 57-DST, de 20 de diciembre último, por la que se sirvió manifestar que el Ilustrado Gobierno del Ecuador había recibido una copia del mapa del ‘Foreign Scouting Service’, editado por ‘Harry Wassal and Associates Petroleum & Mining Consultants’, de Ginebra, Suiza, mapa en el cual figuraban los límites de una concesión que el Gobierno del Perú había otorgado a la Empresa Petrolera Fiscal en el mar adyacente a sus costas, en forma tal que el extremo norte de dicha concesión se introducía profundamente en el Golfo de Guayaquil, en zona de exclusiva soberanía ecuatoriana.
Por tal razón, el Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo a bien solicitar que el Gobierno del Perú procediera a obtener de la casa editora mencionada la rectificación necesaria a fin de que no quedara duda acerca de que el límite hasta el cual pudo ser otorgada una concesión cualquiera debía corresponder al paralelo del punto extremo de la frontera territorial norte del Perú, sin extenderse a región alguna del territorio ecuatoriano, ya que, de sobrepasarse esta línea, se habría incurrido en una manifiesta violación de instrumentos internacionales vigentes en los cuales expresamente se ha pactado el límite internacional de las aguas jurisdiccionales, que lo es también, en virtud de los mismo instrumentos, el del suelo y subsuelo que a ellas corresponden.
La nota en cuestión termina expresando el deseo de recibir información acerca de las medidas adoptadas por el Gobierno peruano para obtener la rectificación de dicho mapa y evitar en el futuro la repetición de tales errores.
En respuesta, la Embajada del Perú se complace en expresar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores que el Gobierno del Perú, en atención a la gestión antes mencionada, ha efectuado ya por intermedio de la Embajada peruana en Suiza la representación del caso ante la casa editora a fin de que proceda a la correspondiente rectificación, información que el Embajador del Perú se permitió adelantar a su Excelencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en audiencia del 10 del presente mes.
En confirmación de lo anterior, la Embajada del Perú se permite acompañar a la presente nota un ejemplar del mapa correspondiente al mes de agosto de 1969 (Foreign Scouting Service; Perú: NW Coastal Zone-Concessions-Important Dry Holes Oil Fields-Current Activity-Scale 1: 200,000; Petroconsultants S.A.; Petroleum & Mining Consultants, Geneva, Switzerland), en el cual puede apreciarse que el límite internacional está correctamente señalado, habiéndose incluido, a mayor abundamiento, sobre la línea del paralelo de la Boca de Capones (límite territorial norte del Perú), la siguiente leyenda: “Generally recognized offshore boundary Perú and Ecuador (03°23’33’. 96”S’). (Las cursivas son nuestras).
La Embajada del Perú desea dejar constancia de que en la publicación primitiva de aquel mapa, editado por una entidad de carácter privado, no ha habido intervención oficial alguna del Gobierno del Perú, cuya actuación, que acaba de exponerse, se ha guiado, como siempre, por el más estricto acatamiento de sus compromisos internacionales.
Por la misma razón, en la audiencia antes mencionada, el Embajador del Perú expresó, también, a Su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores que el Gobierno del Perú consideraría con la más favorable disposición cualquier iniciativa destinada a evitar toda duda en la determinación de las respectivas jurisdicciones del Perú y del Ecuador.
La Embajada del Perú aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida cooperación” (14).
Por analogía, como Colombia y Chile forman parte del SMPSE, es decir que de la misma manera han adoptado la línea del paralelo como delimitación marítima, reproducimos del “Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia”, del 23 de agosto de 1975, el primer artículo que versa sobre el método del paralelo:
“Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas, y submarinas que estén establecidas o puedan establecerse en el futuro, la línea del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre ecuatoriano-colombiana llega al mar” (15). (La cursiva es nuestra).
Además, en la “Exposición de Motivos del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito el 23 de agosto de 1975” el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, señor Indalecio Liévano Aguirre, comentó:
“El Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, se ha elaborado teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En el primer artículo se señala como límite marítimo entre los dos países el paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre común llega al mar. Este sistema de delimitación, de uso frecuente por algunos Estados, fue precisamente el escogido por los países signatarios de la Declaración de Santiago, para delimitar sus respectivas jurisdicciones marítimas. La línea del paralelo será el límite de las jurisdicciones de cada país, hasta las 200 millas o aún más allá; de acuerdo a los desarrollos de la Conferencia del Mar. Es evidente que en el Pacífico esta línea constituye una frontera clara, justa y sencilla que contempla adecuadamente los intereses de los dos países” (16). (Las cursivas son nuestras).
De la misma manera en la “Ponencia para Primer Debate al proyecto de ley número 64/75 por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintrés (23) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975)’, el senador ponente Antonio Bayona Ortiz, manifestó:
“…Lo primero que debo señalar es la orientación del Convenio hacia la consagración de cláusulas que encuentran antecedentes en la práctica internacional, que coinciden en normas que pertenecen a la codificación alcanzada hasta ahora en el Derecho del Mar y, en mi concepto lo más importante, que no se oponen sino que se inspiran en las nuevas tendencias predominantes en el desarrollo progresivo de ese derecho marítimo.
El artículo primero del Convenio es suficiente para demostrar las anteriores apreciaciones, porque: a) Los mismos Estados del Pacífico Sur, es decir, Chile, Perú y Ecuador, acordaron en el pasado, como consta en la ‘Declaración de Santiago’; b) Es el acuerdo entre las partes el camino seguido por Colombia y Ecuador, procedimiento éste que está consagrado, con carácter prioritario, en el artículo VI de la Convención de Ginebra sobre Plataforma Continental, y c) Se especifica que el paralelo geográfico será el límite no sólo de las áreas marinas y submarinas establecidas, sino de las que se puedan establecer en el futuro. Es decir, están previstas las nuevas situaciones que pudieren surgir de las conclusiones a que lleguen en el porvenir las reuniones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” (17). (La cursiva es nuestra).
Asimismo, la legislación chilena que incorporó en su jurisdicción interna a los tratados de 1952 y 1954, en el “Acta de la Comisión Mixta Chileno-Peruana encargada de verificar la posición del hito número uno y señalar el límite marítimo”, confirmó lo siguiente:
“…Los Representantes de Chile y Perú, que suscriben, designados por sus respectivos Gobierno con el fin de verificar la posición geográfica primigenia del Hito de concreto número 1 (N.1) de la frontera común y de fijar los puntos de ubicación de las Marcas de Enfilación que han acordado instalar ambos países para señalar el límite marítimo y materializar el paralelo que pasa por el citado Hito número uno, situado en la orilla del mar se reunieron en Comisión Mixta, en la ciudad de Arica, el 19 de agosto de 1979… (La cursiva es nuestra).
2. DETERMINACION Y MATERIALIZACION DEL PARALELO QUE PASA POR EL HITO NUMERO UNO...". (La cursiva es nuestra).
Así que “la línea del paralelo es la más lógica, fácil y justa. Por eso fue recogida por los Convenios del Pacífico Sur” (18); pero cabe preguntarse si este método de delimitación marítima es aceptado y reconocido por la CONVEMAR.
3) El límite del paralelo y la CONVEMAR:
La siguiente aseveración del ilustre especialista suizo Lucius Caflisch no puede ser más contundente:
“Las disposiciones del artículo 12, inciso primero, de la Convención de 1958 sobre mar territorial y el artículo 15 de la Convención de 1982 concurren a la formulación de una regla completa de delimitación, compuesta por tres elementos, a saber:
1) La delimitación puede hacerse vía acuerdo;
2) A falta de acuerdo entre los Estados interesados se utiliza el método de la equidistancia;
3) Salvo en el caso en que las ‘circunstancias especiales’ dicten otra solución” (19).
En pocas palabras la “delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente” (art. 15 de la CONVEMAR) se realizará mediante acuerdo y, en caso de inexistencia, a través de la equidistancia, pero sólo si no existen derechos históricos o circunstancias especiales. Para nosotros, el acuerdo consagra el método del paralelo como lo hemos demostrado; creado multilateralmente desde 1952, negociado, codificado y aplicado por el SMPSE; y, consecuentemente vigente hasta nuestros días.
En cuanto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental (arts. 74 y 83 de la CONVEMAR), la referida Convención pone aún más de relieve la vía convencional que en el caso del mar territorial, al señalar:
“Artículo 74-1:… La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados, con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional,…”; y,
“Artículo 83-1:… La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional,…” (20).
Así la norma internacional general actualmente vigente para la delimitación marítima es la siguiente:
“La unanimidad siempre- y sólo- se ha hecho sobre un punto: los Estados interesados en la delimitación deben de esforzarse bono fide en establecerla de mutuo acuerdo (Corte internacional de Justicia de la plataforma continental del mar del Norte, 1969). Aceptada, pues, como una obligación jurídica la de negociar de buena fe para llegar a una delimitación convenida o pactada, la búsqueda del acuerdo se convirtió sin dificultad en norma básica en los convenios de codificación y desarrollo progresivo (arts. 12 del Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial, 6 del Convenio sobre Plataforma Continental, 15, 74 y 83 de la Convención de 1982)” (21).
Y en nuestro caso, tanto con el Perú como con las otras Partes del SMPSE, desde 1952, el límite del paralelo fue establecido de mutuo acuerdo y buena fe; por lo tanto, nuestras fronteras marítimas al norte y al sur están perfectamente delimitadas y no se entienden muy bien las razones de ciertas dudas (22), más aún cuando la jurisprudencia internacional ilustra perfectamente bien la codificación que se dio en Ginebra, en 1958, y en Montego Bay, en 1982.
Tomemos dos ejemplos; uno posterior a la Convención de Ginebra de 1958:
“La Corte, por once votos contra seis, decide que,
…
A) La aplicación del método de delimitación fundamentada en la equidistancia no es obligatoria entre las Partes;
B) No existe otro método único de delimitación que pueda emplearse obligatoriamente en todas las circunstancias;
…
1) La delimitación debe operarse mediante acuerdo en conformidad a los principios equitativos y habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, de manera de atribuir, en toda la medida de lo posible, a cada Parte la totalidad de las zonas de la plataforma continental que constituyen la prolongación natural de su territorio bajo el mar sin invadir la prolongación natural del territorio de la otra;
2) Si, por aplicarse el apartado anterior, la delimitación atribuyere a las Partes zonas que se traslapasen, éstas deberán ser divididas entre las Partes vía acuerdo,…” (23). (Las cursivas son nuestras); y,
el otro fallo posterior a la CONVEMAR, aún si en esta época no había entrado en vigencia:
“79. La Corte, por catorce votos contra tres, decide que, en lo que concierne a las zonas de la plataforma continental comprendida entre las costas de las Partes al interior de los límites definidos en el presente fallo, a saber el meridiano 13°50’E y el meridiano 15°10’E:
Los principios y reglas del derecho internacional aplicables a la delimitación deberán darse vía acuerdo en ejecución del presente fallo, para las zonas de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a la Jamahiriya árabe libia popular y socialista y a la República de Malta, son los siguientes” (24). (La cursiva es nuestra).
Por lo tanto, queda demostrado que la jurisprudencia internacional, tanto de la Corte como del Arbitraje, hace del acuerdo la base de la delimitación marítima, como lo ilustra esta aseveración de prestigiosos juristas españoles:
“En opinión de la Corte (delimitación de la plataforma continental del mar del Norte 1969), confirmado por decisiones posteriores de la misma (delimitación… entre Libia y Túnez, 1982; delimitación… en el Golfo del Maine, 1984; delimitación… entre Libia y Malta, 1985), y de tribunales arbitrales (delimitación de la plataforma continental anglofrancesa, 1977) lo que prescribe la norma de Derecho Internacional general en este caso es que la delimitación se lleve a cabo por acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes. No se hace la menor referencia a la equidistancia como método o principio subsidiario” (25).
Consecuentemente, con los tratados mencionados de 1952 y 1954, las legislaciones internas, la codificación marítima mundial y la jurisprudencia internacional, existe una frontera marítima delimitada que se acordó bilateral y multilateralmente al adoptar el método del paralelo, tanto con el Perú como entre los miembros del SMPSE. En efecto, contestando a la afirmación del internacionalista A. Arias-Schreiber Pezet concluiremos, primero, que nuestras fronteras marítimas son el fruto de un convenio general, la Declaración de Santiago de 1952, y un convenio específico sobre “Zona Especial Fronteriza Marítima” de 1954, y en instrumentos uniformes: las legislaciones de Colombia, Chile, Ecuador y Perú; y que para la demarcación de sus fronteras marítimas, los países del SMPSE lo hicieron mediante distintos instrumentos de aplicación: un convenio en el caso del Ecuador y de Colombia o mediante actas para Ecuador y Perú, así como para Chile y Perú. Segundo, es necesario reconocer que gracias al SMPSE, desde su creación en 1952 hasta nuestra fecha, cuatro países: Colombia, Chile, Ecuador y Perú tienen fronteras marítimas estables, claras, justas y sencillas. No es poca cosa si recordamos la historia limítrofe de esos países. Y, por último, una vez más, la diplomacia ecuatoriana –no sólo desde 1952 (Declaración de Santiago) participó activamente en la incorporación de cerca de 1.100.000 km2 (200 millas) a nuestro territorio cuadruplicando así nuestro territorio continental y archipielágico (270.600 km2)- sino que, después de 47 años, permitió que tuviésemos fronteras marítimas estables, delimitadas y trazadas según principios equitables y reconocidos por la Comunidad Internacional(26).
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*Consejero del Servicio Exterior Ecuatoriano.
NOTAS:
(1) Alfonso Arias-Schreiber Pezet: “Reflexiones sobre el Perú y el Nuevo Derecho del Mar”, in Revista Peruana de Derecho Internacional: Nuevo Derecho del Mar, tomo XLVII: Enero-julio 1997, N. 107 Lima-Perú; edición: Freddy Francois Galvez Romero; pág. 51.
(2) El SMPSE comprende: Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Ver “la Resolución N. 32: Día del Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste”, de agosto de 1985: “Que el 18 de agosto de 1952 fue suscrita la Declaración de Santiago o Declaración sobre Zona Marítima; Que en la misma fecha se firmó el Convenio que estableció la Comisión Permanente del Pacífico Sur; Que los actos mencionados constituyen un hito trascendental en el desarrollo del Derecho Internacional Marítimo y la cooperación entre los cuatro Estados Miembros que forman el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste”. In “La Doctrina Latinoamericana y el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste”. Editorial El Duende, Quito-Ecuador; pags. 443-444 .
(3) Revista de Derecho Internacional N.11, Universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales. Escuela de Ciencias Internacionales, Editorial Universitaria, Quito-Ecuador, mayo de 1974; págs. 151 y 152.
(4) Ibid, pág. 143.
(5) Vale la pena recordar que el Gobierno de Colombia designó a un observador. Esta precisión es importante ya que Colombia adhirió al SMPSE en 1979 y firmó con el Ecuador un tratado en agosto de 1975 en el cual se establece como delimitación marítima la línea del paralelo de conformidad con la normatividad existente ya en el SMPSE. Ver Jaime Rivera Marfán in: “La Delimitación sobre Zona Marítima de 1952 (Chile-Perú-Ecuador)”. Universidad Católica de Chile, Facultad de Ciencia Jurídica Memoria N. 27. Editorial Jurídica de Chile, 1968; pág. 37.
(6) Jaime Rivera Marfán precisa que de: “soberanía o jurisdicción exclusiva” se pasa en la Declaración definitiva a: “soberanía y jurisdicción exclusivas”. Ibid, pág. 43 y ver nuestros comentarios, idem nota 2; págs. 170-179.
(7) Idem nota 5; pág. 43.
(8) Ibid pág. 44.
(9) Es importante precisar que estos textos fueron ratificados por el Ecuador: Decreto ejecutivo N. 272, de 7 de febrero de 1955 y el Decreto 2556, de 9 de noviembre de 1964; por el Perú: Resolución legislativa N. 12305 de 6 de mayo de 1955 y Chile: Decreto Supremo N. 432 de 23 de septiembre de 1954.
(10) Ratificaciones:
Ecuador: Decreto Supremo N. 2556, de 9 de noviembre de 1964 (Registro oficial 376, de 18 de noviembre de 1964).
Perú: Resolución Legislativa N. 12305, de 6 de marzo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo de 10 de mayo de 1955 (El Peruano, 12 de mayo de 1955).
Chile: Decreto Supremo N. 519 de 16 de agosto de 1967 (Diario Oficial de 21 de septiembre de 1967). Asimismo en el “Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 16 de diciembre de 1955, se precisa en el artículo 17: “Los permisos de caza pelágica que otorgue la Comisión Permanente harán expresa reserva de la caza en una zona comprendida entre los paralelos que se encuentren a doscientas millas náuticas al Sur y al Norte del punto en el cual esté establecida una estación terrestre”.
(11)Asunto de la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), fallo del 3 de junio de 1985. Corte Internacional de Justicia 1985, &79-A-1; pág. 48.
(12)Decreto Ejecutivo N. 959-A, de 28 de junio de 1971, anexado al artículo 628 del Código civil del Ecuador.
(13)Resolución Suprema N. 23, de 12 de enero de 1955, publicada en “El Peruano –Diario Oficial”, sábado 29 de enero de 1955. Cabe relievar que tanto el texto del 1º de agosto de 1947 como la Declaración de Santiago de 1952 sirven como antecedentes para justificar el método del paralelo y asimismo comprueban lo enunciado en las actas de la II Conferencia, de 1954; ver págs.. 105 y 106 de este estudio.
(14)Rubén Rivadeneira Suárez: “El Ecuador y el Derecho del Mar –Visión histórica de la posición jurídico-marítima del Ecuador”. Imprenta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Quito-Ecuador: octubre 1987; págs. 245-246.
(15)Base de Datos de Tratado, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador.
(16) “Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador”. Ministerio de Relaciones Exteriores, Imprenta Nacional, 2da edición 1979; pág. 15.
(17) Ibid; págs. 27 y 28. Ver también la “Ponencia para Segundo Debate”; pág. 3-34. Y sobre el paralelo geográfico y la CONVEMAR (ver nota 22 de este estudio).
(18) Julio Prado Vallejo: “Una iniciativa necesaria”, El Tiempo, 9 de septiembre de 1969.
(19) Lucius Caflisch: “La délimitation des espaces maritimes entre États dont les côtes se font face ou sont adjacentes », in : « Traîté du Nouveau Droit de la Mer ». Editor : Económica y Bruylant, collection Droit International, Bruxelles-Paris, 1979 ; págs. 389-390. Ver nuestra Nota Bbliográfica sobre el Tratado del Nuevo Derecho del Mar
(20) « El Derecho del Mar – Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con un índice temático y el Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar », Naciones Unidas, Nueva York, 1984 ; págs. 49 y 53.
(21) Antonio Remiro Brotons y Rosa M. Riquelme Cortado, Esperanza Oribuela Calatayud, Javier Díez-Hochleitner, Luis Pérez-Prat Durbán: “Derecho Internacional”, impreso en COBRA, S.L. España; pág. 664.
(22) Juan Miguel Bákula al afirmar: “Como es natural, la separación entre las zonas marítimas ante dichas no tiene que ser la misma que la que se acuerde, para los diferentes espacios marítimos, tan pronto como los países en cuestión adopten su legislación a las instituciones de la Convención sobre el Derecho del Mar, que son completamente nuevas e independientes de las preexistentes, cuyos límites entre sí podrían no ser coincidentes, pues tal delimitación depende del acuerdo expreso entre los Estados Partes”, contradice radicalmente la CONVEMAR, puesto que acerca del mar territorial, art. 15 de la CONVEMAR, éste estípula que se delimitaría “… entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente… más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base”, pero este mismo artículo precisa “salvo acuerdo en contrario” esto es el acuerdo sobre el método del paralelo en nuestro caso. Para la delimitación de la zona económica exclusiva “entre Estados con costas adyacentes o situados frente a frente”, la CONVEMAR estipula expresamente en el art. 74-4: “Cuando existe un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo”, asimismo para la delimitación de la plataforma continental, en las mismas circunstancias, art. 83-4: “Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo”. Por lo tanto, lo verdaderamente natural, es: “el acuerdo en contrario” o “cuando exista un acuerdo en vigor”, es decir el método del paralelo fijado, acordado y establecido por y para los países miembros del SMPSE desde 1952 y vigente hasta la fecha. Inútil precisar que su denuncia sería un golpe mortal para el SMPSE. Finalmente, a manera de conclusión, cabe reproducir aquí las palabras del Senador colombiano Antonio Bayona Ortiz: “… y c) Se especifica que el paralelo geográfico será el límite no sólo de las áreas marinas y submarinas establecidas, sino de las que se puedan establecer en el futuro. Es decir, están previstas las nuevas situaciones que pudieren surgir de las conclusiones a que lleguen en el provenir las reuniones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”. Idem nota 17. Juan Miguel Bákula: “El Dominio Marítimo del Perú”. Fundación M.J. Bustamante de La Fuente; pág. 342 y también sobre este mismo tema, Javier Espinosa Z.: “Frontera Marítima con el Perú”, in: Revista Marina Armada del Ecuador, edición N. 59, Ecuador; pág. 21.
(23) Asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte (RFA/Dinamarca; RFA/Países Bajos), fallo del 20 de febrero de 1969; Corte Internacional de Justicia. Recueil 1969, & 101-A), B), C) 1) y 2); pág. 54.
(24) Idem nota 11, & 79-A; págs. 47 y 48.
(25) Idem nota 21; pág. 666. Inútil precisar que si la jurisprudencia internacional ni la codificación mundial hacen referencia a la equidistancia ¿qué pensar de la bisectriz o el trazado de líneas perpendiculares a la línea de base costera? A pesar de ello ciertos autores insisten en desconocer la codificación y la jurisprudencia internacionales. Pero, como bien sabemos, la ignorancia es atrevida; ver Ing. Walter Zúñiga Díaz, in: “Aspectos Técnicos para la Delimitación del Mar de Grau”, in: Revista Tecnología y Construcción; mayo 1997.
(26) Ver las publicaciones especializadas que se reproducen en los acuerdos y mapas de delimitación marítima como: “Le droit de la mer –les accords de délimitation des frontières maritimes (1942-1969)”. Division des affaires maritimes et du droit de la mer. Bureau des affaires juridiques. Nations-Unies, New-York 1992; págs. 89-92.
Bernedetto Conforti y Gianpiero Francalanci, Angelo Labella, Daniela Romano: “Atlande del confini sottomarini- Atlas of the seabed boundaries”. Studi e documenti sul diritto internazionale del mare, Milano-Dott. A. Giuffré Editore; 1987; págs. 195-203 y 225.
Limits in the seas n° 69: “Maritime Boundary : Colombia-Ecuador”. Department of State. Bureau of intelligence and research issued by geographer, April 1, 1976; págs. 1 a 5, más mapa.
Limits in the seas n° 88 : “Maritime Boundary : Ecuador-Peru”. Department of State. Bureau of intelligence and research issued by geographer, October 2, 1979; págs. 1 a 4, con anexos I y II, más mapa.
BIBLIOGRAFÍA :
Libros:
- Juan Miguel Patiño: El Dominio Marítimo del Perú. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Perú; 1985.
- Lucius Caflisch: «La délimitation des espaces maritimes entre Etats dont les côtes se font face ou sont adjacentes» in Traité du Nouveau Droit de la Mer. Editeur Economica et Bruylant, collection Droit International; Bruxelles-Paris; 1979. Ver nuestra Nota Bibliográfica sobre el Tratado del Nuevo Derecho del Mar
- Bernedetto Conforti, Gianpori Fancalanci, Angelo Labella, Daniela Romano: Atlante del confini sottomarini –Atlas of the seabed boundaries; Studi e documenti sul diritto internazionale del mare, Milano-Dott. A. Giuffré Editore; 1987.
- Claude Lara Brozzesi: La Doctrina Latinoamericana y el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste. Editorial El Duende, Quito-Ecuador; 1993 .
- Naciones Unidas: El Derecho del Mar Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con un índice temático y el Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Nueva York; 1984.
- Nations Unies Le droit de la mer –les accords de délimitation des frontières maritimes (1942-1969). Division des affaires maritimes et du droit de la mer. Bureau des affaires juridiques, New York; 1982.
- Fernando Pavón Egas: Los Problemas de Soberanía Territorial y Limítrofe del Ecuador. Editorial Universitaria, Quito-Ecuador; 1988.
- Antonio Remiro Brotons y Rosa M. Riquelme Cortado, Esperanza Oribuela Calatayud, Javier Dirz-Hochleiter, Luis Perez-Prat Durban: Derecho Internacional . Impreso en COBRA, S.L., España; 1998.
- Rubén Rivadeneira Suárez: El Ecuador y el Derecho del Mar –Visión histórica de la posición jurídico-marítima del Ecuador. Imprenta del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, Quito-Ecuador; 1987.
- Jaime Rivera Marfán: La Delimitación sobre Zona Marítima de 1952 (Chile-Perú-Ecuador). Universidad Católica de Chile, Facultad de Ciencia Jurídica, Memroia N° 27. Editorial Jurídica de Chile; 1968.
- Julio Tobar Donoso y Alfredo Luna Tobar: Derecho Territorial Ecuatoriano. Imprenta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Quito-Ecuador, 4° edición; 1994.
Revistas:
- Revista de Derecho Internacional N° 11, Universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales. Escuela de Ciencias Internacionales, editorial universitaria, Quito-Ecuador; 1974.
- Revista Peruana de Derecho Internacional: Nuevo Derecho del Mar, tomo XLVII: enero-julio 1997, N° 107 Lima-Perú. Edición: Freddy François Galvez Romero.
- Revista Tecnología y Construcción, Lima-Perú. T.C. mayo; 1997.
- Revista Marina Armada del Ecuador, edición N° 59, Ecuador; 1998.
Otras publicaciones:
- Convención sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador. Ministro de Relaciones Exteriores. Imprenta Nacional, 2° edición 1979.
- Julio Prado Vallejo: «Una iniciativa necesaria», El Tiempo, 9 de septiembre de 1969.
- Limits in the sea N° 69: «Maritime Boundary: Colombia-Ecuador». Department of State. Bureau of intelligence and research issued by geographer, April 1, 1976.
- Limits in the sea N° 88: «Maritime Boundary: Ecuador-Peru». Department of State. Bureau of intelligence and research issued by geographer, October 2, 1979.
- Asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte (RFA/Dinamarca RFA/Payses Bajos), fallo del 20 de febrero de 1969, Corte Internacional de Justicia. Recueil des Arrêts, Avis consultatifs et Ordonnaces 1969.
- Asunto de la plataforma continental (Jamahiriya Arabe Libia/Malta), fallo del 3 de junio de 1985. Corte Internacional de Justicia. Recueil des Arrêts, Avis consultatifs et Ordonnances 1985.
- C.P.P.S. Secretaría General «Convenios y Resoluciones 1952-1976».
Ver otros estudios sobre este mismo tema:
La délimitation maritime entre l'Équateur et le Pérou: quelques éclaircissements
La Delimitación Marítima entre el Ecuador y el Perú: Nuevas Aclaraciones
Delimitación Marítima entre Ecuador y Perú
La Declaración sobre Zona Marítima o de Santiago y la Delimitación marítima entre Colombia, Perú, Ecuador y Chile
Jorge Fernández Salazar, el nacimiento y la negociación de las 200 millas ecuatorianas
Excelente recopilacion de datos
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