1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico.
2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.
3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.
Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y a asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que bañan sus costas, formulan la siguiente declaración:
I) Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las cosas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión de mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros.
II) Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.
III) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.
IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.
V) La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional, en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones.
VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán normas generales destinadas reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde, y a regular y coordinar la exploración y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.
Santiago, 18 de Agosto de 1952.
JULIO RUIZ BOURGEOIS
Delegado de Chile.
JORGE FERNANDEZ SALAZAR
Delegado del Ecuador.
DR. ALBERTO ULLOA
Delegado del Perú.
FERNANDO GUARELLO
Secretario General
RATIFICACIONES:
Ecuador: Decreto Ejecutivo Nº 275 de 7 de febrero de 1955
(Registro Oficial Nº 1029 de 24 de enero de 1956).
Chile: Decreto Supremo Nº 432 de 23 de septiembre de 1954
(Diario Oficial de 22 de noviembre de 1954).
Perú: Resolución Legislativa Nº 12305 de 6 de mayo de 1955, con el cúmplase.
Por Decreto Supremo de 10 mayo de 1955
(El Peruano de 12 de mayo de 1955).
Colombia: Depositó instrumento de adhesión el 16 de abril de 1980 en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. Ley 7ma., artículo 4 del 4 de febrero, 1980.
NACIONES UNIDAS: Registro el 12 de mayo de 1976
Nº de registro 21404
Nº de Convenio N.U. 14578
** Conviene recordar que Jorge Fernández Salazar sugirió y logró que se diera otro nombre a este futuro tratado: “Una vez efectuada la lectura del Proyecto chileno (Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que lo cubren), el representante del Ecuador señaló la inconveniencia de incluir la palabra zócalo en la Declaración, y propuso que se denominara Declaración sobre Zona Marítima o Soberanía Marítima, para evitar así eventuales discusiones que se pudieran producir en el futuro como consecuencia de definiciones preestablecidas o por derechos que otras naciones consideraren adquiridos a base de tales definiciones. El representante del Perú estuvo de acuerdo con lo expuesto por el delegado ecuatoriano, y dijo que consideraba más oportuno que el suelo del mar, cualquiera que fuera la profundidad a que se encontrase, quedara comprendido dentro de la jurisdicción de los respectivos países, como consecuencia de su declaración de soberanía sobre las aguas que lo cubren, y no consignar como se hace en el Proyecto, primeramente la soberanía sobre el zócalo o suelo, y como consecuencia de ello, proclamar la soberanía sobre las aguas que lo cubren. Chile también manifestó su conformidad con lo anterior”. (Acta de la 1ra. Sesión de la Comisión de Asuntos jurídicos-copia mimeografiada), in Jaime Rivera Marfán: La Declaración sobre Zona Marítima de 1952 (Chile-Perú-Ecuador). Universidad Católica de Chile, Facultad de Ciencia Jurídica, memoria nº 27. Editorial Jurídica de Chile, 1968; págs. 43-44.
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