Por Claude Lara (In Revista AFESE N. 18, 1989, pp. 1-43)
“De allí que frente a la Declaración de Santiago, ninguna de las posteriores formulaciones latinoamericanas llegó a superar su mensaje político, su novedad jurídica y su capacidad de movilización de opinión y de actividad” (1). En efecto, esta novedad jurídica suscitó un amplio debate sobre la noción de soberanía y, después de más de treinta años de polémica, es conveniente aportar algunas aclaraciones que pueden ser útiles para tratar del discutido asunto de la adhesión a la Convención sobre el Derecho del Mar de Montego Bay, del 10 de diciembre de 1982.
El problema de la interpretación jurídica de la “Declaración de Santiago” (Anexo 1) radica en las dos versiones contradictorias formuladas tanto por los Estados como por la doctrina acerca del concepto de soberanía, enunciado en la mencionada Declaración. La primera defendió el concepto de soberanía “stricto sensu”, a través del mar territorial con una distancia mínima de 200 millas (2) o un mar territorial sui géneris de 200 millas, y la otra de una soberanía limitada o para propósitos económicos y de pesca, bajo forma de una zona contigua especial, una zona de pesca o una zona económica (3).
A. LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO Y LA SOBERANÍA LIMITADA
Los partidarios de la soberanía limitada argumentan principalmente que la “Declaración de Santiago” sólo creó una zona económica de 200 millas para explotar y conservar los recursos naturales que se hallan en dicha Zona Marítima. Eminentes juristas y políticos latinoamericanos (4) defendieron esta interpretación y presentaremos tanto la lógica de su pensamiento como su argumentación, al sostener su versión de la “Declaración de Santiago” y al criticar las otras explicaciones, particularmente la de los territorialistas, que han defendido la idea de una plena soberanía.
Los defensores de esta tesis afirman que para entender el sentido y el contenido de la “Declaración sobre Zona Marítima” es necesario tomar en cuenta los antecedentes: la “Declaración Oficial” chilena del 23 de junio de 1947 y el “Decreto Supremo N. 781” del Perú, del 11 de agosto del mismo año (5). Para estos autores, si los Decretos de 1947 mencionan tanto los términos de “soberanía” como de “zona de soberanía” y de “jurisdicciones nacionales”, así como aquel de “libertad de navegación” es en sí una calificación clara e indiscutible. Se trata allí de la creación: “de una zona de jurisdicción especial” (6) o como lo escribió el internacionalista peruano: “extender la jurisdicción de la zona contigua, derecho de naturaleza sui géneris que se funda, ante todo, sobre una realidad biológica y sobre la necesidad de alimentar a los pueblos ribereños” (7).
Para estos analistas se trataba de concluir una convención oponible a terceros para que esta nueva Zona Marítima, de carácter económico, proteja y conserve las riquezas de los países ribereños del Pacífico Sureste. La finalidad de esta Declaración, como lo menciona la argumentación del preámbulo, es justificar la ampliación de las jurisdicciones nacionales por razones de orden económico o socioeconómico (8).
Así que para conservar, desarrollar y aprovechar la utilización de sus recursos marinos, estos países han creado un nuevo espacio, una zona económica de una distancia de 200 millas, llamada Zona Marítima por la “Declaración de Santiago”.
El otro argumento invocado corresponde a las diferentes interpretaciones de estos mismos países acerca de la “Declaración de Santiago” antes y durante las dos primeras Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Presentaremos sólo los ejemplos más citados por esta doctrina a favor de la creación de una zona económica. En efecto la “Declaración sobre Zona Marítima” ha sido objeto de numerosas reservas por parte de los Estados Unidos de América del Norte, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, de Dinamarca, Noruega, los Países Bajos y Suecia.
El Embajador norteamericano, Harold Tittman, manifestó en su nota verbal del 20 de septiembre de 1954 que: “A este respecto, he recibido ahora instrucciones para expresar al Gobierno de vuestra Excelencia, la decepción del Gobierno de los Estados Unidos porque no obstante previa indicación de no reconocer el reclamo peruano de soberanía sobre el mar hasta 200 millas de sus costas*, el Gobierno del Perú ha firmado en Santiago, el 18 de agosto de 1952, la Declaración sobre Zona Marítima que reitera la pretensión peruana y pretende además sentar las bases para reglamentar la pesca y la caza de las ballenas en la zona marítima fijada” (9). A las reservas de este país y del Reino Unido de Gran Bretaña, los tres Estados costaneros del Pacífico Sureste, Chile, Ecuador y Perú contestaron el 12 de abril de 1955, con la denominada “Acta de Lima” que: “d)… no tiene, pues, la Zona Marítima establecida en la Declaración de Santiago, los caracteres que parece atribuirle el Gobierno de (Estados Unidos, Gran Bretaña), sino por el contrario, de modo definitivo y preciso, se inspira en la conservación y prudente utilización de los recursos naturales” (10). De este intercambio de notas verbales, se ha deducido la calificación de la zona creada por la “Declaración de Santiago”, como una zona de jurisdicción para la conservación y la explotación de los recursos naturales. En efecto al reconocer expresamente, por parte de los tres países, que la Zona Marítima no tenía las características que le atribuían los Estados Unidos y Gran Bretaña, es decir de plena soberanía, se concluía que la Zona Marítima no era un mar territorial.
Además los tres Estados del Pacífico Sureste reunidos en Quito, en febrero de 1958, para coordinar una acción común durante la “Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” enunciaron lo siguiente en el comunicado final, del 24 de febrero del mismo año: “Las consultas se condujeron sobre la premisa de que la Declaración de Santiago sobre la zona marítima, no constituye alteración en la determinación de la anchura de los respectivos mares territoriales de los Estados signatarios. Los derechos proclamados por Chile, Ecuador, Perú en materia de conservación y especialmente de aprovechamiento de los recursos, no constituyen, a la luz de la Declaración de Santiago, alteración del mar territorial” (11).
Durante esta Primera Conferencia podemos comprobar que en las intervenciones de los delegados chilenos, ecuatorianos y peruanos, éstos, no interpretaron la “Declaración de Santiago” como una extensión del mar territorial. Transcribimos las siguientes versiones como ejemplos:
Para
Chile: “Las razones que han impulsado a los Estados sudamericanos del Pacífico a reivindicar una soberanía limitada sobre una zona de 200 millas han sido reconocidas como justas por diversas autoridades… Por otra parte, los que critican el uso del término de “soberanía”, que figura en la Declaración de Santiago deben recordar que la terminología del Derecho internacional no es uniforme y que muchas de las palabras se prestan a las más variadas interpretaciones. La Comisión de Derecho Internacional ha hecho uso de la expresión ‘derechos de soberanía’ en el proyecto del art. 68, y los derechos de los estados costeros sobre la plataforma continental son muy semejantes a las reivindicaciones por los signatarios de la Declaración de Santiago. En suma, son derechos de soberanía ejercidos con fines específicos*” (12).
Para
Ecuador: “Por este motivo, el Gobierno del Ecuador, juntamente con los de Chile y Perú, reivindicó siete años después de la declaración del Presidente Truman derechos especiales de conservación en una distancia de 200 millas a partir de la costa*” (13).
Para
Perú: “La acción emprendida por los países americanos ribereños del Pacífico Sur al proclamar su soberanía, con objeto de conservar y utilizar los recursos del mar, sobre una zona marítima adyacente a sus costas se funda en las apremiantes necesidades de dichos Estados” (4).
De estas interpretaciones la doctrina favorable al concepto de soberanía limitada concluye que la Zona Marítima no tiene las características de un mar territorial, sino de una zona especial de jurisdicción para propósitos limitados a la conservación y explotación de los recursos naturales en ella existentes. Una vez presentada la interpretación general de este Tratado, según esta versión, estos mismos autores presentan los siguientes argumentos en contra de la tesis de la soberanía “stricto sensu”. Las principales razones que esta doctrina formula contra la posición territorialista son las siguientes:
- Si en la “Declaración de Santiago” está expresamente formulado que la antigua extensión del mar territorial y la zona contigua es “insuficiente para garantizar la conservación, el desarrollo y la utilización de sus recursos” es porque se quería crear una nueva zona para que estos tres Estados ejerzan su “soberanía y jurisdicción exclusivas” en una distancia mínima de 200 millas.
- Otro punto es objeto de controversia, el sentido de soberanía. En efecto este concepto no tendría siempre el carácter exclusivo y absoluto que le dan generalmente los juristas. Se lo debe comprender aquí en el sentido del derecho de ejercer competencias determinadas.
Se trataría de una soberanía limitada como lo afirma el delegado peruano, García Sayán, en la Conferencia de Ginebra, el 14 de marzo de 1958, durante la décima sesión: “39. En cuanto al concepto de soberanía, usado en las proclamaciones del Perú y otros Estados, no tienen un significado absoluto y se identifica, en el fondo, con las nociones de jurisdicción y control usadas en la Declaración del Presidente Truman, de 1945. Refiérese la noción de soberanía al ejercicio de algunas de las competencias y prerrogativas que integran el concepto tradicional de soberanía marítima, lo que admite la propia Comisión de Derecho Internacional”.
- En cuanto se refiere al paso inocente o inofensivo, mencionado en el punto V de la “Declaración de Santiago”, ciertos analistas observaron que era posible que la intención de los tres Gobiernos era garantizar el “jus communicacionis”, como en los Decretos chileno y peruano, de 1947. Luego, si se reconoce este paso es en un sentido diferente. En efecto, en la “Declaración de Santiago”, el paso inocente no aseguraba la paz o la seguridad de los Estados ribereños, sino que se trataba de sujetar la actividad de los navíos pesqueros a la reglamentación editada por el país costanero para proteger sus recursos marítimos, en la zona que va hasta 200 millas. Por consiguiente, el paso inofensivo tendría un carácter especial, es decir, que no comprendería todos los deberes y derechos que el Derecho internacional público reconoce a los Estados. Además, en aquella época de la “Declaración de Santiago”, la Comisión de Derecho Internacional progresaba poco en cuanto a la codificación marítima y el término de paso inocente no había sido definido como elemento substancial del mar territorial y se podía interpretar esta expresión como sinónimo de libertad de navegación (15).
- Otra razón invocada es la extensión de un límite mínimo de 200 millas. Esta indeterminación de la distancia es incompatible con el concepto de mar territorial, puesto que éste exige un límite preciso en razón de los derechos y deberes que conllevan para el Estado costanero y los terceros.
- Otro motivo presentado para sostener esta versión de una zona especial de carácter económico, es que ni la “Declaración de Santiago” ni el “Convenio Complementario”, de 1954, han establecido que la soberanía se extienda al espacio aéreo, situado encima del mar territorial.
- Finalmente si la “Declaración sobre Zona Marítima” define este nuevo espacio como una Zona Marítima es porque no se quería hacer referencia alguna al mar territorial.
B. LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO Y LA SOBERANÍA “STRICTO SENSU”
Sin embargo, tanto la interpretación general de la “Declaración de Santiago” como las críticas en contra de la posición territorialista, es decir de la soberanía “stricto sensu”, no son muy convincentes y tampoco acertadas, por varias razones. Sabemos que el problema de la interpretación de la “Declaración sobre Zona Marítima” consiste en determinar si se ha creado un mar territorial (soberanía completa) o una zona a carácter económico y de conservación de los recursos (soberanía limitada). Al analizar tanto los antecedentes, como la Conferencia misma, y las reuniones posteriores, se puede llegar a conclusiones precisas y esclarecedoras acerca de los problemas de interpretación jurídica que conlleva esta Convención.
Los antecedentes de 1947, es decir los Decretos chileno y peruano, son una etapa hacia la “Declaración de Santiago” y ciertos juristas como el Profesor francés Paul Reuter han señalado esta evolución: “La extensión del mar territorial propiamente dicho se inició el 23 de junio de 1947, por Chile que fijó en 200 millas, seguido por Perú y en 1952 por el Ecuador” (16). Sin embargo esta interpretación de un eminente jurista tendría un valor muy limitado si no lo confirmara el temario de la “I Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur”. En efecto el en “Informe a la Nación” de 1953 está confirmada la versión del Profesor P. Reuter: “La Concurrencia del Ecuador a esta Conferencia fue considerada de primordial importancia, ya que en su zona marítima existe en gran cantidad cachalotes, … y como uno de sus objetivos, es la fijación del mar territorial*. De acuerdo con el programa elaborado por los personeros del Gobierno de Chile…, ésta (la reunión) se llevó a cabo en la ciudad de Santiago de Chile, desde el 4 al 9 de agosto de 1952, con el siguiente temario: 1) Mar territorial.- Legalización de las declaraciones de los Presidentes de Chile y Perú, en cuanto a la soberanía sobre 200 millas de aguas continentales*… Uno de los propósitos de Chile sobre el punto primero del temario era abordar en conjunto, para armonizar los pensamientos de los tres países, una declaración sobre el mar territorial*…” (17).
De estas líneas se pueden sacar ya varias conclusiones. La descripción del Canciller ecuatoriano, si bien es cierto confirma la posición de un mar territorial no deja de ser la interpretación de un solo país, el Ecuador. Sin embargo el temario que presentó a los tres países es ya en sí un elemento de prueba, que la “Declaración de Santiago” es una proclama sobre mar territorial y a es a la misma vez la “legalización de las declaraciones de los Presidentes de Chile y de Perú”, es decir los Decretos de 1947 que los partidarios de la soberanía limitada invocaban como antecedentes para conocer la exacta interpretación de la “Declaración sobre Zona Marítima”. Así que los textos chileno y peruano de 1947 han colocado los primeros hitos de este nuevo régimen de la Zona Marítima, aún en gestación en 1947, el cual irá del concepto de soberanía limitada (los Decretos) a aquel de soberanía plena (la Declaración de Santiago). Es por lo tanto un momento de transición que culminará con la “Declaración sobre Zona Marítima”, en agosto de 1952.
Sin embargo lo indicado en el temario es sólo un elemento de prueba, puesto que éste puede no corresponder a la decisión final de Chile, Ecuador y Perú. Antes de abordar directamente el temario de esta I Conferencia para conocer la calificación jurídica de la Zona Marítima, es curioso observar que ningún partidario de la soberanía limitada se refiere a las diferentes actas que se levantaron durante esta Conferencia. Y las actas de esta I Conferencia, que nos da a conocer el internacionalista chileno Rivera Marfán, son muy claras (18), en cuanto a la interpretación jurídica del concepto de soberanía. Durante esta Conferencia, la Comisión de Asuntos Jurídicos presentó un proyecto: “Artículo 1: Los Gobiernos de Chile, Perú y Ecuador proclaman como una regla general de su política internacional marítima la soberanía o jurisdicción exclusiva* que a cada uno de ellos corresponde sobre el zócalo, plataforma continental, suelos y subsuelos submarinos, …
Artículo 2: Como consecuencia necesaria del principio anteriormente enunciado proclama también su soberanía o jurisdicción exclusiva* sobre las aguas que cubren dicha plataforma continental,… Artículo 3: La zona indicada comprende todas las aguas que quedan dentro del perímetro formado por las costas de cada país y una paralela matemática proyectadas en el mar de 200 millas marítimas* de distancia del territorio continental, … (19). Si se compara este proyecto con la “Declaración de Santiago”, no hay duda posible en cuanto a la interpretación jurídica de los tres países acerca del concepto de soberanía. El artículo 1º del mencionado proyecto manifiesta que la política internacional marítima de estos Estados sobre su Zona Marítima es: “la soberanía o* la jurisdicción exclusiva*”, mientras que la Declaración sobre Zona Marítima” estipula: “soberanía y jurisdicción exclusivas*”, lo que muestra claramente que el sentido de soberanía debe entenderse en su sentido normal es decir “stricto sensu” (20).
Otro elemento de prueba que los tres países pensaron y redactaron la “Declaración de Santiago” como una proclamación sobre mar territorial es la discusión que se llevó a cabo acerca del intitulado a la mencionada Declaración. Pues, antes de nombrarse “Declaración sobre Zona Marítima” se intitulaba: “Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que lo cubren”. Rivera Marfán en su obra (21) relata que, según las actas de la I sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la I Conferencia de Santiago, este cambio de denominación se produjo de la siguiente forma: “Una vez efectuada la lectura del proyecto chileno, el representante del Ecuador señaló la inconveniencia de incluir la palabra ‘zócalo’ en la Declaración, y propuso que se denominara ‘Declaración sobre Zona Marítima o Soberanía Marítima’*; para evitar así eventuales discusiones que se pudieran producir en el futuro como consecuencia de definiciones preestablecidas o por derechos que otras naciones consideran adquiridos a base de tales definiciones. El representante del Perú estuvo de acuerdo con lo expuesto por el delegado ecuatoriano, y dijo que consideraba más oportuno que el suelo del mar, cualquiera que fuera la profundidad a que se encontrase, quedara comprendido dentro de la jurisdicción de los respectivos países, como consecuencia de su declaración de soberanía* sobre las aguas que la cubren… Chile también manifestó su conformidad con lo anterior” (22). Una primera conclusión: la redacción y las discusiones que se dieron durante la I Conferencia muestran que la “Declaración de Santiago” es una Declaración sobre “Zona Marítima o Soberanía Marítima”. Otro argumento decisivo a favor de la tesis de la soberanía “stricto sensu” es lo ocurrido durante la “II Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur”, que se celebró en Lima entre los días 1º al 4 de diciembre de 1954. En esta II Conferencia, se dan las razones por las cuales en el “Proyecto de Acuerdo Complementario a la Declaración de Santiago”, de 1952, se han modificado las nociones de “mar territorial” por “Zona Marítima”. Según las actas transcritas por Rivera Marfán, leemos:
“Se formaron tres comisiones de trabajo: 1) Comisión I.- En primer lugar estudió el Proyecto de Acuerdo Complementario a la Declaración de 1952, recomendado en la II Reunión de la Comisión Permanente. Su N. 1) decía: Chile, Perú y Ecuador procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de soberanía sobre el mar territorial de 200 millas marinas*… El delegado peruano expresó que sobre este artículo deseaba efectuar una modificación de fondo: sustituir las palabras ‘mar territorial’ por ‘zona marítima’*. Basó su proposición en el hecho de que tenía la certeza de que el término ‘zona marítima’ encontraría menor resistencia en el campo internacional. El delegado chileno dijo que el concepto de ‘mar territorial’ está identificado con el de ‘zona marítima’ ya que los países han proclamado su soberanía sobre esta última*. Estuvo de acuerdo con la modificación que creía que ella no implicaría ningún cambio de principio*. El Secretario General de la Comisión Permanente estuvo de acuerdo con la proposición peruana, pues estimó que ella no debilitaba el concepto de mar territorial* y, en cambio aportaba ventajas diplomáticas. Dijo que algunos países que no estaban dispuestos a modificar su legislación sobre mar territorial, podrían aceptar la nueva teoría del mar adyacente y ello nos permitiría ganar votos en las reuniones de la OEA, por ejemplo” (23).
Los argumentos presentados acerca de los antecedentes, el temario, el proyecto de la “Declaración de Santiago”, su redacción y la calificación jurídica de la Zona Marítima muestran que la “Declaración sobre Zona Marítima” fue una proclama sobre mar territorial. Sin embargo se puede reprochar a este tipo de interpretación que dependa de una sola fuente y que, por lo tanto, sea bastante subjetiva y parcial. Pero, existe otro documento, totalmente desconocido por muchos analistas latinoamericanos, que indica los tres países: Chile, Ecuador y Perú interpretaron la Zona Marítima de la “Declaración de Santiago” como un mar territorial; éste es: “El Informe del Secretario General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur sobre la Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar” (Anexo 2).
La Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a los Estados, el 14 de diciembre de 1954, a una “Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar”, en la ciudad de Roma, y se reunieron 45 Estados, más otros 6 que concurrieron como observadores, así como doce organismos especializados o intergubernamentales. El Secretario General de la CPPS (24), Julio Ruiz Bourgeois, nos da a conocer que antes de esta Conferencia de la Secretaría General de la CPPS: “… , se permitió esbozar algunas bases para una acción conjunta de las delegaciones de nuestros países. Por tener la Conferencia de Roma carácter técnico, la defensa de la política de los países del Pacífico Sur debe concentrarse en el aspecto de la unidad biológica que constituye nuestra zona marítima con la parte continental y, por lo tanto, en la necesidad de conservación de los recursos vivos del mar para el aprovechamiento primordial de los habitantes de los países costeros. Estimamos además que la acción principal de las delegaciones de Chile, Ecuador y Perú debe estar dirigida en la Conferencia de Roma a lo siguiente:
“a) A impedir cualquiera declaración o recomendación que importe un reconocimiento del límite de 3 millas marinas del mar territorial, o de cualquier otro límite que no esté de acuerdo con el sistema adoptado en el Pacífico Sur de las 200 millas*…” (25).
De este pronunciamiento podemos sacar ya una primera conclusión: el paralelismo establecido entre las distancias de 3 millas y 200 millas, muestra que el Secretario General se refiere al mismo concepto: el mar territorial y si propone esta estrategia de no reconocimiento de las 3 millas es porque la “Declaración de Santiago” había establecido un mar territorial que, para los tres países, era ya de 200 millas.
A la lectura de este Informe existen otros elementos determinantes en cuanto a la interpretación jurídica de la Zona Marítima: “Estimó el suscrito que el rechazo en la Conferencia de la declaración que proponían los países del Pacífico Sur, sería interpretada como un pronunciamiento en contra de la tesis de soberanía marítima y demás principios de las Conferencias de Santiago y Lima* (26). Por otra parte estimó también el suscrito que dejando en claro que la declaración cubano-mejicana se refería a medidas de conservación que se tomarían en alta mar, no había ningún inconveniente en prestarles apoyo, ya que en el mar territorial (para nosotros de 200 millas)* cada Estado costero podría imponer las normas de conservación que estimare conveniente” (27).
Además en el mismo sentido: “Este párrafo 7º y el hecho de que en el párrafo 1º del informe se aclara de que las medidas de que se trata se refieren a los recursos de alta mar, deja perfectamente a salvo el criterio que cada país tiene sobre soberanía o extensión de las aguas territoriales*. Es decir, para Chile, Ecuador y Perú, la soberanía en la zona marina de 200 millas*, no ha sido tocada en absoluto en esta Conferencia,…” (28).
Y, finalmente: “Sin embargo, con un criterio absolutamente realista basado en las opiniones que se manifestaron en la Conferencia de Roma, creemos que en la Comisión de Derecho Internacional, la cual debe informar que respecto a la Asamblea General de las Naciones Unidas, no tendrá acogida la extensión de 200 millas marinas para el establecimiento de soberanía del país ribereño sobre las aguas costeras, pese a sus buenos fundamentos*” (29).
Así pues, según el informe de Julio Ruiz Bourgeois, la “Declaración de Santiago” estableció un mar territorial de 200 millas, es decir que la única interpretación que existía hasta 1955 era la de la soberanía “stricto sensu”. También se podría argumentar que no existe ninguna razón para vincular la interpretación del Secretario General de la CPPS con el contenido de la “Declaración sobre Zona Marítima” y las versiones de Chile, Ecuador y Perú. Pero la “Convención sobre la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur (30) del 18 de agosto de 1952, al indicar: “Artículo 1º: Con el objeto de realizar los fines señalados en la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita en esta Primera Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú acuerdan establecer una Comisión Permanente…”, indica que este organismo estaba subordinado a las interpretaciones estatales (31).
Lo que valoriza aún más este Informe es que Julio Ruiz Bourgeois, no sólo fue Secretario General de la CPPS y Presidente de la delegación chilena durante la “I Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur” de 1952, sino también Presidente de la misma y, lo más importante, él, como plenipotenciario de su país, Chile, firmó la “Declaración de Santiago”. De este análisis sobre la “Declaración sobre Zona Marítima” podemos concluir que hasta 1955 Chile, Ecuador y Perú no sólo interpretaron dicha Declaración como una proclama sobre mar territorial, sino que la “Declaración de Santiago” fue preparada, pensada, redactada, firmada y ratificada como una proclama sobre “Zona Marítima o Soberanía Marítima”, es decir que sólo se contemplaba el concepto de soberanía completa. Por otra parte este Informe confirma la interpretación del internacionalista Rivera Marfán y su presentación de las diferentes actas que se dieron durante las I y II Conferencias de Santiago y Lima, lo que, según conocemos, ningún partidario de la soberanía limitada ha hecho. Por lo tanto después de haber expuesto los antecedentes, el desarrollo de la I Conferencia, los proyectos, la “Declaración de Santiago”, la II Conferencia y el Informe de Julio Ruiz Bourgeois, no deja de sorprender este tipo de afirmación: “Y en ningún momento, estuvo en la mesa de la discusión el tema académico de la naturaleza jurídica del mar territorial de la zona contigua y sus posibles colisiones con el concepto de alta mar…” (32).
Después de haber refutado la versión dada al concepto de soberanía en la “Declaración de Santiago” por los partidarios de la soberanía limitada, es necesario comentar también el análisis que nos presentan acerca de las exposiciones posteriores a 1955 y a las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1960. No hay duda alguna que ha existido un cambio político por parte de los tres países del Pacífico Sur al elegir estrategias de negociación que a la vez van a referirse tanto al concepto de soberanía plena como al de soberanía limitada. Sin embargo, durante las dos Conferencias de las Naciones Unidas en Ginebra aparecerá con más frecuencia en las declaraciones de los mencionados Estados la noción de soberanía limitada, seguramente para conseguir de la Comunidad Internacional que se reconozca al Estado costanero derechos (33) y jurisdicción sobre sus recursos marinos en una zona adyacente al mar territorial. Y se mantendrá tal confusión acerca de la interpretación de la “Declaración de Santiago” que a veces se presentará como una zona de pesca o una zona económica. A pesar de que Chile, Ecuador y Perú defienden en estas declaraciones, con más frecuencia el concepto de soberanía limitada, también hacen alusión al concepto de plena soberanía, excepto Chile, como lo veremos a continuación.
Acerca del “Acta de Lima”, del 12 de abril de 1955, o el “Acuerdo de Ecuador, Perú y Chile para responder a Estados Unidos y Gran Bretaña, por sus observaciones a la "Declaración de Santiago", el simple hecho de afirmar que por esta redacción: “No tiene pues, la Zona marítima establecida en la Declaración de Santiago, los caracteres que parece atribuirle el Gobierno de (Estados Unidos y Gran Bretaña), sino por el contrario, de modo definido y preciso, se inspira en la conservación y prudente utilización de los recursos naturales (34)”, los países del Pacífico Sur no han dado el carácter de mar territorial a la Zona Marítima, es criticable. Un análisis detenido del texto muestra que existe una discrepancia entre Estados Unidos y Gran Bretaña con Chile, Ecuador y Perú acerca del concepto de mar territorial. En efecto la respuesta comienza con el problema del límite (ver punto a) y de la competencia del Estado acerca del mar territorial: “La ausencia de una general uniformidad entre los diversos conceptos jurídicos de carácter internacional sobre el territorio marítimo, no altera ni modifica –en cambio- una norma fundamental que se encuentra en todos ellos, a saber, la competencia exclusiva de cada Estado para determinar libremente la naturaleza, las modalidades y el alcance de su soberanía marítima y su obligación de asegurar a su propio pueblo las necesarias condiciones de subsistencia y para ella cuidar la conservación y protección de los recursos naturales del mar frente a sus cosas…, c) Los nobles y humanitarios propósitos que se persiguen con la protección y conservación de las riquezas naturales y especialmente las ictiológicas no deberían, en concepto del Gobierno de (Perú, Chile, Ecuador), dar ocasión a otros Estados para hacer reservas de sus derechos con respecto a las medidas adoptadas en la aludida Declaración sobre Zona Marítima, máxime cuando se tuvo especial cuidado de reconocer que ella no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional, a favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para todas las naves de todas las naciones…, una vez más, la falta de acuerdo general entre los distintos Estados, sobre la extensión de la soberanía sobre el mar, la que obligó (la Comisión de Derecho Internacional) a diferir la redacción de un artículo sobre la cuestión” (35). Así que la discrepancia consiste en afirmar que la “Declaración sobre Zona Marítima”: “No tiene pues… los caracteres que parece atribuirle el Gobierno de (Estados Unidos y Gran Bretaña)”, es decir el concepto clásico de mar territorial que reposa sobre las nociones de defensa, policía y aduanas y su anchura. Esto se explica visto que para los países firmantes de la Declaración el objetivo fundamental del mar territorial es la conservación y protección de los recursos naturales por parte del Estado ribereño. Así que en la óptica de la “Declaración de Santiago” tanto el concepto como los límites del mar territorial han cambiado: la soberanía sirve para conservar y utilizar los recursos naturales, así como la distancia mínima de 200 millas que el Estado costero debe determinar. Por otra parte vale la pena destacar que nunca se hace referencia en esta Acta al concepto de soberanía limitada para fines específicos, sino más bien al mar territorial al referirse a su anchura, su concepto y al paso inocente. Algunos autores favorables a la tesis de la soberanía limitada deducen que, como la Zona Marítima está definida según criterios económicos y de conservación de los recursos, es decir limitados y determinados, no puede tratarse de una soberanía “stricto sensu”. Pero, el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales es también de orden económico y ¿no reposa asimismo sobre una total soberanía?
En cuanto a la Reunión de Quito, febrero de 1958, que se celebró antes de la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como lo deja entender el internacionalista ecuatoriano Luis Valencia Rodríguez, los autores que defienden la soberanía limitada, sólo dan a conocer las citas que les interesan y los “olvidos” deforman el sentido del comunicado oficial. Según este analista la intención de las partes era de establecer una estrategia antes de esta I Conferencia de Ginebra, la cual consistía en postergar el asunto de la anchura del mar territorial hasta que se haya avanzado suficientemente en las cuestiones relativas al derecho de pesca, la conservación etc…, como lo dice el comunicado: “Las tres delegaciones acordaron destacar la relación que existe entre las cuestiones de libertad y derecho de pesca y conservación de los recursos vivos y la cuestión de la determinación de la anchura del mar territorial. Si en aquellas se obtuviere el debido reconocimiento del derecho especial del Estado ribereño a los recursos de la zona adyacente a su mar territorial y del consiguiente derecho a explotar, reglamentar y fiscalizar la pesca en dicha zona, no habría ya interés táctico en mantener abierta la discusión respecto de la anchura del mar territorial” (36). Esta postergación del tema de la anchura del mar territorial indica que los países del Pacífico Sudeste sabían muy bien que la “Declaración de Santiago” estaba directamente relacionada con esta cuestión.
Así que acerca de este comunicado oficial se podría resumir de la siguiente manera la estrategia propuesta: “Esto significa lo siguiente: la aspiración de los tres países era lograr que la Conferencia de Ginebra reconociese la tesis tripartita, pero si esto no podía conseguirse había que presentar los proyectos alternativos del Art. 3 ¿Cuáles eran estos textos? El primero era la repetición de los ‘Principios de México’, según los cuales se reconoce la competencia de cada Estado para fijar su mar territorial hasta límites razonables, y en virtud del segundo se aspiraba a que la Conferencia declarase que la práctica internacional no es uniforme por lo que respecta a la delimitación del mar territorial” (37).
Finalmente, y esto es básico, jurídicamente un convenio firmado y ratificado no puede ser modificado por un acta o un comunicado oficial, que según su párrafo 25 eran sólo recomendaciones. Aun así si este comunicado es objeto de diversas interpretaciones, no cabe duda que no se puede considerar esta acta de febrero de 1958 como una interpretación oficial, sino como meras recomendaciones para fines estratégicos.
Es durante las dos Conferencias de Ginebra sobre Derecho del Mar cuando aparecerá con más claridad el concepto de soberanía limitada, formulado por las distintas delegaciones sin embargo, esto no impedirá que Ecuador (38) y Perú adopten también posiciones territorialistas (39). No existe duda alguna que, al leer todas las declaraciones de los países del Sistema tripartito, el concepto de soberanía limitada o para fines específicos es invocado con mucha más frecuencia; sin embargo, existe también una confusión total en cuanto a las figuras marítimas, posiblemente para que la restringida Comunidad Internacional de la época reconozca los derechos del Estado costero sobre sus recursos naturales, como lo podemos comprobar con la siguiente declaración: “…, El Ecuador ha sostenido y sostiene que, en ausencia de acuerdo internacional, cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables…, y ha dictado al efecto su propia ley, según se ha hecho constar en el cuadro sinóptico preparado por esta y la anterior Conferencia por la Secretaria General de las Naciones Unidas… En consonancia con ello el Ecuador ha proclamado su derecho preeminente a aprovechar con preferencia a los otros Estados, los recursos del mar próximo a sus costas, y su derecho especial inherente a su posición geográfica, a protegerles y conservarles. Este derecho preeminente, y esta facultad especial, se traducen en una zona de pesquería, adyacente a su mar territorial, convenientemente ancha para la realización de sus finalidades esenciales y la adecuada protección de los intereses nacionales” (40). Esta declaración mantiene la confusión entre la posición territorialista, el derecho especial o preferente del Estado ribereño y una zona de pesca (41).
Pero a pesar de los cambios de opiniones oficiales, jurídicamente las intervenciones de nuestros delegados tienen un valor informativo y hasta explicativo, pero no normativo. De ninguna manera la exposición de un delegado puede modificar un tratado, y es el caso de la “Declaración de Santiago”. Estas opiniones de los delegados no pueden confundirse con la interpretación oficial como lo hacen los defensores de la soberanía limitada, y como lo afirma tan acertadamente el doctor Luis Valencia Rodríguez: “Es innegable, finalmente, que un Convenio libremente firmado y ratificado, no puede ser modificado por simples declaraciones de delegados que no tienen carácter de plenipotenciarios como son los que asisten a las reuniones de la Asamblea General, aun cuando su rango sea el de Embajadores, ni por conversaciones entre representantes que trataban de coordinar una posición común ante una Conferencia internacional, ni aun por delegados plenipotenciarios que no llegaron a suscribir documento alguno que, además, debía seguir el proceso interno de aprobación y ratificación previsto en la legislación del país” (42).
Ahora es necesario tratar los argumentos expuestos por los partidarios de la soberanía limitada en contra de la tesis territorialista.
Enrique García-Sayán, ex - Canciller peruano, sostuvo que el concepto de soberanía empleado tanto en el Decreto Supremo de 1947 como en la “Declaración de Santiago” tenía el mismo sentido que los conceptos de jurisdicción y control empleados en las Proclamas Truman: “39. En cuanto al concepto de soberanía, usado en las proclamaciones del Perú y otros Estados, no tiene un significado absoluto y se identifica, en el fondo, con las nociones de ‘jurisdicción y control’ usadas en la Declaración del Presidente Truman, de 1945” (43). Sin embargo en la nota verbal del 2 de julio de 1948, el Encargado de Negocios norteamericano expresaba su total desacuerdo acerca de esta confusión de conceptos hecha por García Sayán:
“Tengo a honra informar a vuestra Excelencia, que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha estudiado detenidamente el Decreto del Presidente de la República promulgado el 1º de agosto de 1947, relativo a la conservación de los recursos del zócalo continental y de los mares costaneros. El Decreto cita la ley de los Estados Unidos del 28 de septiembre de 1945 en su preámbulo… Al mismo tiempo, el Gobierno de los Estados Unidos nota que los principios contenidos en el Decreto Peruano difieren en gran medida* de aquellos de la Ley de los Estados Unidos y parecen estar en discordia con los principios generales aceptados en el Derecho Internacional. En este sentido, el Gobierno de los Estados Unidos nota en particular que el Decreto Peruano declara la soberanía nacional sobre el zócalo continental y sobre los mares adyacentes a la costa del Perú*…” (44). Así que la asimilación establecida entre las nociones de soberanía con las de control y jurisdicción es muy forzada, sobre todo cuando el país que hizo esta Proclama refuta esta equiparación. Por otra parte, en cualquier tratado si se da un sentido particular a una palabra o a una expresión se añade un artículo: “Empleo de términos y campo de aplicación”. Por analogía podemos comprobar que durante las Declaraciones de Montevideo y de Lima, los países que interpretaron diferentemente el concepto de libertad de navegación hicieron una aclaración para dar a entender lo que comprendían por aquello (45).
Finalmente recordamos que el “Convenio Complementario a la Declaración de Santiago sobre la Zona Marítima de 200 millas”, de 1954, enunciaba la soberanía en estos términos: “Chile, Ecuador y Perú procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de soberanía sobre la Zona Marítima hasta una distancia de 200 millas marinas…”. Podemos concluir que el concepto de soberanía, usado en la “Declaración sobre Zona Marítima” tiene su sentido normal y así lo entendió Costa Rica, el 9 de octubre de 1955, en Guayaquil cuando quiso adherir a este Acuerdo: “… la llamada ‘Declaración de Santiago’ por medio de la que los países originalmente firmantes de la misma proclaman y reconocen la soberanía nacional de cada Estado sobre sus aguas territoriales*, definidas éstas como las comprendidas entre la línea costera y una paralela trazada a 200 millas mar adentro;…” (46).
De la misma manera se ha dado a entender que existiría un sentido diferente para el paso inofensivo y que, además, en aquella época se desconocía su alcance puesto que la Comisión de Derecho Internacional no había avanzado en su labor de codificación.
Todo esto es doblemente erróneo, ya que esta definición dada por el Derecho internacional público existía tanto al nivel consuetudinario como convencional. El Profesor Gidel recuerda que: “El derecho de paso en el mar territorial ha sido objeto, desde 1919, de diversos reconocimientos en derecho convencional positivo*, pero, este derecho de paso existía anteriormente como una regla consuetudinaria cierta. Se halla mencionado ya por Selden (ed. De 1636*, p. 157)” (47). Por otra parte la Conferencia de la Haya, en 1930, había definido ya la noción de paso y determinado en qué condiciones era inofensivo y cuándo dejaba de serlo (48). Por consiguiente ninguna confusión es posible, ni un sentido diferente aceptable, el punto V de la “Declaración de Santiago” es muy claro: “La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidos por el Derecho internacional a favor del paso inocente o inofensivo…”.
En cuanto a la ausencia de límite preciso para el mar territorial, ya que sólo se fija un mínimo de 200 millas, y la inexistencia de un sistema de delimitación; esta observación necesita un comentario. En el punto IV del dispositivo de la “Declaración sobre Zona Marítima” y en el artículo 1º del “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima” de 1954, se menciona el sistema de trazado de paralelas. Según estos textos, el límite entre las aguas territoriales de los Estados limítrofes se halla definido por la paralela de latitud trazada a partir del punto en el cual la frontera terrestre entre los dos países toca el mar. Además, el doctor Luis Valencia Rodríguez, al referirse a las actas de la II Conferencia del Pacífico Sur en Lima, en 1954, afirma que el principios de las paralelas está considerado, como se lo puede leer en la mencionada acta: “A propuesta del doctor Jorge Salvador Lara, se incorporó en este artículo el concepto, ya declarado en Santiago de aquel paralelo que parte del punto limítrofe de la costa constituye el límite marítimo entre los Estados signatarios vecinos” (49). Así que está claramente terminada la delimitación del mar territorial según el sistema de paralelas.
La última crítica consiste en afirmar que los diferentes convenios de la 1era Conferencia del Pacífico Sur en Santiago, en agosto de 1952, no han establecido expresamente que la soberanía se extendía al espacio aéreo sobre el mar territorial. Esta crítica es justa, pero, este “olvido” ha sido corregido por el artículo 2 del “Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios”, del 4 de diciembre de 1954. El cual, estipula que: “la vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejecutados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción. Sin embargo, sus naves o aeronaves podrán ingresar a la zona marítima de otro país signatario, sin necesidad de autorización especial, cuando dicho país solicita expresamente su colaboración” (50). Como lo subraya el jurista Rivera Marfán, la disposición transcrita indicaba que Chile, Ecuador y Perú estimaban que normalmente era necesario que las aeronaves solicitasen la autorización para penetrar en el espacio aéreo que cubre las 200 millas. Estos países consideraban que la Zona Marítima tenía la misma naturaleza jurídica que el mar territorial ya que en la zona contigua, que forma parte del alta mar, se reconoce la libertad de sobrevuelo sobre el espacio aéreo.
Hemos comprobado que los principales argumentos jurídicos presentados por los partidarios de la soberanía limitada acerca de la redacción, contenido y las interpretaciones acerca de la “Declaración de Santiago” carecen de fundamentos jurídicos, excepto el que se refiere al “olvido” corregido posteriormente, al no proclamar soberanía sobre el espacio aéreo. Sin embargo, si es cierto que el mar territorial de una distancia mínima de 200 millas, creado por la “Declaración de Santiago”, es un mar territorial clásico en su forma, no es menos cierto que la misma Declaración proclamó a la vez un nuevo concepto como lo afirmó el internacionalista Rivera Marfán: “- creemos que la parte declarativa del Tratado establece un nuevo mar territorial para nuestros países” (51). Esta aparente contradicción se fundamenta en las siguientes consideraciones: la soberanía inherente al concepto clásico de mar territorial no se fundamenta en la defensa, los controles de policía y de aduanas, sino en la preservación y control y aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el nuevo mar territorial (52) y en una distancia que debe determinar cada Estado, en el caso de los tres países del Pacífico Sureste: 200 millas. Es preciso recordar que el límite de 200 millas era circunstancial, como lo comprueba la “Declaración de Santiago” que proclamaba que cada Estado debía tener el mar territorial que le convenía para satisfacer sus necesidades de desarrollo (53). Sin embargo, de esta distancia se ha pasado a la tesis o doctrina de las 200 millas que, como bien lo resaltó el internacionalista Edmundo Vargas Carreño, durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con su contenido por el mar, se había convertido en una norma tanto consuetudinaria como convencional para América Latina: “40. ¿Qué le interesa concretamente a América Latina?”, y responde: “En primer lugar, que la Comunidad internacional consagre la validez de la zona marítima de 200 millas” (54). El otro elemento que nos permite afirmar que se trataba de un mar territorial sui géneris es que cada país podía delimitar su mar territorial según criterios científicos como relativos al desarrollo, lo que diverge radicalmente del concepto clásico. Como bien lo explicó el internacionalista salvadoreño Galindo Pohl: “Hace un cuarto de siglo, cuando ciertos países empezaron a reclamar una anchura del mar territorial mayor que lo acostumbrado, utilizaron los términos corrientes pero les dieron un nuevo sentido” (55). Para ser más preciso en cuanto al concepto de soberanía, el mar territorial de 200 millas que hemos defendido durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar está en la línea directa de lo que se había proclamado en la “Declaración de Santiago”. Lo que diverge es la pluralidad de regímenes que se reconocía en el mar territorial, acerca del libre tránsito (56).
Finalmente, al criticar los argumentos de los partidarios de la soberanía limitada hemos demostrado que la soberanía “stricto sensu” para conservar, explotar y aprovechar de los recursos marinos era el propósito de Chile, Ecuador y Perú al redactar, firmar y ratificar la “Declaración de Santiago” el 18 de agosto de 1952, pero con un contenido orientado hacia el Derecho internacional del desarrollo. Por esta razón se puede interpretar la “Declaración sobre Zona Marítima” como un mar territorial sui géneris de 200 millas.
Como conclusión de este análisis sobre el concepto de soberanía empleado en la “Declaración de Santiago” presentaremos algunas ideas generales acerca del discutido problema de la adhesión ecuatoriana a la “Convención de Montego Bay”. Para una mayor claridad parece necesario tratar de definir el enfoque y el método de trabajo que se podrían adoptar para disponer de los elementos los más seguros para cualquier decisión. La primera observación consiste en afirmar que el enfoque seguido, tanto por los defensores de la soberanía limitada como plena, está mal orientado por ser mal planteado. En efecto ¿cómo se puede interpretar un Tratado tan amplio y complejo de 320 artículos, 9 Anexos, un Acta final a través de la “Declaración de Santiago”? Esta actitud era lógica cuando se trataba de influir y ganar votos durante la Tercera Conferencia de las Naciones sobre el Derecho del Mar para que la elaboración y aprobación de la Convención responda a la idea de desarrollo por el mar, pero ahora, y en este sentido la “Declaración de Santiago” está superada, sería como tratar de tapar el sol con una uña. Frente a la más importante negociación diplomática de la historia de la humanidad (57) es necesario volver a la idea central que ha sido el gran aporte de América Latina al nuevo Derecho del Mar y, particularmente de los tres países del Sistema del Pacífico Sureste: el desarrollo por el mar.
A menudo nos olvidamos que esta idea del desarrollo por el mar, anterior a la segunda guerra mundial, no surgió aisladamente. ¿Es una coincidencia si nuestro subcontinente, principalmente a través de la CEPAL (58) en 1948, pensó y se preocupó con ideas nuevas de los problemas de desarrollo en América Latina? Tanto las Conferencias interamericanas como los convenios, costumbre, declaraciones, resoluciones muestras que desde 1941, con la IIda Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas y la consulta a través de la resolución intitulada: “Extensión del Mar Territorial” presentada al Comité Interamericano de Neutralidad, el desarrollo en América Latina ha conocido un campo prioritario: el mar. ¿Por qué no continuar en esa dirección? Y como labor previa al problema de la adhesión elaborar un estudio detallado para saber si la “Convención de Montego Bay” responde o no a nuestras necesidades presentes y futuras de desarrollo. Para llevar a cabo esta tarea sería necesario también conformar un grupo de trabajo especializado con funcionarios de la Cancillería (los representantes ecuatorianos a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (59) funcionarios de la Dirección General de Asuntos Marítimos, Junta Consultiva etc. Universidades, e Institutos Ministerios interesados y especialmente el de Defensa así como especialistas en las diferentes ramas del Derecho internacional público, para poder analizar los múltiples asuntos que contempla la “Convención de Montego Bay” y llegar a una decisión motivada y razonada, fruto de un trabajo interinstitucional. Sería seguramente la mejor manera de definir nuestra política internacional en esta compleja materia si no queremos dejarnos llevar por el flujo de las ratificaciones o permanecer aislados de los diferentes órganos que edificará esta misma Convención de diciembre de 1982.
“De allí que frente a la Declaración de Santiago, ninguna de las posteriores formulaciones latinoamericanas llegó a superar su mensaje político, su novedad jurídica y su capacidad de movilización de opinión y de actividad” (1). En efecto, esta novedad jurídica suscitó un amplio debate sobre la noción de soberanía y, después de más de treinta años de polémica, es conveniente aportar algunas aclaraciones que pueden ser útiles para tratar del discutido asunto de la adhesión a la Convención sobre el Derecho del Mar de Montego Bay, del 10 de diciembre de 1982.
El problema de la interpretación jurídica de la “Declaración de Santiago” (Anexo 1) radica en las dos versiones contradictorias formuladas tanto por los Estados como por la doctrina acerca del concepto de soberanía, enunciado en la mencionada Declaración. La primera defendió el concepto de soberanía “stricto sensu”, a través del mar territorial con una distancia mínima de 200 millas (2) o un mar territorial sui géneris de 200 millas, y la otra de una soberanía limitada o para propósitos económicos y de pesca, bajo forma de una zona contigua especial, una zona de pesca o una zona económica (3).
A. LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO Y LA SOBERANÍA LIMITADA
Los partidarios de la soberanía limitada argumentan principalmente que la “Declaración de Santiago” sólo creó una zona económica de 200 millas para explotar y conservar los recursos naturales que se hallan en dicha Zona Marítima. Eminentes juristas y políticos latinoamericanos (4) defendieron esta interpretación y presentaremos tanto la lógica de su pensamiento como su argumentación, al sostener su versión de la “Declaración de Santiago” y al criticar las otras explicaciones, particularmente la de los territorialistas, que han defendido la idea de una plena soberanía.
Los defensores de esta tesis afirman que para entender el sentido y el contenido de la “Declaración sobre Zona Marítima” es necesario tomar en cuenta los antecedentes: la “Declaración Oficial” chilena del 23 de junio de 1947 y el “Decreto Supremo N. 781” del Perú, del 11 de agosto del mismo año (5). Para estos autores, si los Decretos de 1947 mencionan tanto los términos de “soberanía” como de “zona de soberanía” y de “jurisdicciones nacionales”, así como aquel de “libertad de navegación” es en sí una calificación clara e indiscutible. Se trata allí de la creación: “de una zona de jurisdicción especial” (6) o como lo escribió el internacionalista peruano: “extender la jurisdicción de la zona contigua, derecho de naturaleza sui géneris que se funda, ante todo, sobre una realidad biológica y sobre la necesidad de alimentar a los pueblos ribereños” (7).
Para estos analistas se trataba de concluir una convención oponible a terceros para que esta nueva Zona Marítima, de carácter económico, proteja y conserve las riquezas de los países ribereños del Pacífico Sureste. La finalidad de esta Declaración, como lo menciona la argumentación del preámbulo, es justificar la ampliación de las jurisdicciones nacionales por razones de orden económico o socioeconómico (8).
Así que para conservar, desarrollar y aprovechar la utilización de sus recursos marinos, estos países han creado un nuevo espacio, una zona económica de una distancia de 200 millas, llamada Zona Marítima por la “Declaración de Santiago”.
El otro argumento invocado corresponde a las diferentes interpretaciones de estos mismos países acerca de la “Declaración de Santiago” antes y durante las dos primeras Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Presentaremos sólo los ejemplos más citados por esta doctrina a favor de la creación de una zona económica. En efecto la “Declaración sobre Zona Marítima” ha sido objeto de numerosas reservas por parte de los Estados Unidos de América del Norte, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, de Dinamarca, Noruega, los Países Bajos y Suecia.
El Embajador norteamericano, Harold Tittman, manifestó en su nota verbal del 20 de septiembre de 1954 que: “A este respecto, he recibido ahora instrucciones para expresar al Gobierno de vuestra Excelencia, la decepción del Gobierno de los Estados Unidos porque no obstante previa indicación de no reconocer el reclamo peruano de soberanía sobre el mar hasta 200 millas de sus costas*, el Gobierno del Perú ha firmado en Santiago, el 18 de agosto de 1952, la Declaración sobre Zona Marítima que reitera la pretensión peruana y pretende además sentar las bases para reglamentar la pesca y la caza de las ballenas en la zona marítima fijada” (9). A las reservas de este país y del Reino Unido de Gran Bretaña, los tres Estados costaneros del Pacífico Sureste, Chile, Ecuador y Perú contestaron el 12 de abril de 1955, con la denominada “Acta de Lima” que: “d)… no tiene, pues, la Zona Marítima establecida en la Declaración de Santiago, los caracteres que parece atribuirle el Gobierno de (Estados Unidos, Gran Bretaña), sino por el contrario, de modo definitivo y preciso, se inspira en la conservación y prudente utilización de los recursos naturales” (10). De este intercambio de notas verbales, se ha deducido la calificación de la zona creada por la “Declaración de Santiago”, como una zona de jurisdicción para la conservación y la explotación de los recursos naturales. En efecto al reconocer expresamente, por parte de los tres países, que la Zona Marítima no tenía las características que le atribuían los Estados Unidos y Gran Bretaña, es decir de plena soberanía, se concluía que la Zona Marítima no era un mar territorial.
Además los tres Estados del Pacífico Sureste reunidos en Quito, en febrero de 1958, para coordinar una acción común durante la “Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” enunciaron lo siguiente en el comunicado final, del 24 de febrero del mismo año: “Las consultas se condujeron sobre la premisa de que la Declaración de Santiago sobre la zona marítima, no constituye alteración en la determinación de la anchura de los respectivos mares territoriales de los Estados signatarios. Los derechos proclamados por Chile, Ecuador, Perú en materia de conservación y especialmente de aprovechamiento de los recursos, no constituyen, a la luz de la Declaración de Santiago, alteración del mar territorial” (11).
Durante esta Primera Conferencia podemos comprobar que en las intervenciones de los delegados chilenos, ecuatorianos y peruanos, éstos, no interpretaron la “Declaración de Santiago” como una extensión del mar territorial. Transcribimos las siguientes versiones como ejemplos:
Para
Chile: “Las razones que han impulsado a los Estados sudamericanos del Pacífico a reivindicar una soberanía limitada sobre una zona de 200 millas han sido reconocidas como justas por diversas autoridades… Por otra parte, los que critican el uso del término de “soberanía”, que figura en la Declaración de Santiago deben recordar que la terminología del Derecho internacional no es uniforme y que muchas de las palabras se prestan a las más variadas interpretaciones. La Comisión de Derecho Internacional ha hecho uso de la expresión ‘derechos de soberanía’ en el proyecto del art. 68, y los derechos de los estados costeros sobre la plataforma continental son muy semejantes a las reivindicaciones por los signatarios de la Declaración de Santiago. En suma, son derechos de soberanía ejercidos con fines específicos*” (12).
Para
Ecuador: “Por este motivo, el Gobierno del Ecuador, juntamente con los de Chile y Perú, reivindicó siete años después de la declaración del Presidente Truman derechos especiales de conservación en una distancia de 200 millas a partir de la costa*” (13).
Para
Perú: “La acción emprendida por los países americanos ribereños del Pacífico Sur al proclamar su soberanía, con objeto de conservar y utilizar los recursos del mar, sobre una zona marítima adyacente a sus costas se funda en las apremiantes necesidades de dichos Estados” (4).
De estas interpretaciones la doctrina favorable al concepto de soberanía limitada concluye que la Zona Marítima no tiene las características de un mar territorial, sino de una zona especial de jurisdicción para propósitos limitados a la conservación y explotación de los recursos naturales en ella existentes. Una vez presentada la interpretación general de este Tratado, según esta versión, estos mismos autores presentan los siguientes argumentos en contra de la tesis de la soberanía “stricto sensu”. Las principales razones que esta doctrina formula contra la posición territorialista son las siguientes:
- Si en la “Declaración de Santiago” está expresamente formulado que la antigua extensión del mar territorial y la zona contigua es “insuficiente para garantizar la conservación, el desarrollo y la utilización de sus recursos” es porque se quería crear una nueva zona para que estos tres Estados ejerzan su “soberanía y jurisdicción exclusivas” en una distancia mínima de 200 millas.
- Otro punto es objeto de controversia, el sentido de soberanía. En efecto este concepto no tendría siempre el carácter exclusivo y absoluto que le dan generalmente los juristas. Se lo debe comprender aquí en el sentido del derecho de ejercer competencias determinadas.
Se trataría de una soberanía limitada como lo afirma el delegado peruano, García Sayán, en la Conferencia de Ginebra, el 14 de marzo de 1958, durante la décima sesión: “39. En cuanto al concepto de soberanía, usado en las proclamaciones del Perú y otros Estados, no tienen un significado absoluto y se identifica, en el fondo, con las nociones de jurisdicción y control usadas en la Declaración del Presidente Truman, de 1945. Refiérese la noción de soberanía al ejercicio de algunas de las competencias y prerrogativas que integran el concepto tradicional de soberanía marítima, lo que admite la propia Comisión de Derecho Internacional”.
- En cuanto se refiere al paso inocente o inofensivo, mencionado en el punto V de la “Declaración de Santiago”, ciertos analistas observaron que era posible que la intención de los tres Gobiernos era garantizar el “jus communicacionis”, como en los Decretos chileno y peruano, de 1947. Luego, si se reconoce este paso es en un sentido diferente. En efecto, en la “Declaración de Santiago”, el paso inocente no aseguraba la paz o la seguridad de los Estados ribereños, sino que se trataba de sujetar la actividad de los navíos pesqueros a la reglamentación editada por el país costanero para proteger sus recursos marítimos, en la zona que va hasta 200 millas. Por consiguiente, el paso inofensivo tendría un carácter especial, es decir, que no comprendería todos los deberes y derechos que el Derecho internacional público reconoce a los Estados. Además, en aquella época de la “Declaración de Santiago”, la Comisión de Derecho Internacional progresaba poco en cuanto a la codificación marítima y el término de paso inocente no había sido definido como elemento substancial del mar territorial y se podía interpretar esta expresión como sinónimo de libertad de navegación (15).
- Otra razón invocada es la extensión de un límite mínimo de 200 millas. Esta indeterminación de la distancia es incompatible con el concepto de mar territorial, puesto que éste exige un límite preciso en razón de los derechos y deberes que conllevan para el Estado costanero y los terceros.
- Otro motivo presentado para sostener esta versión de una zona especial de carácter económico, es que ni la “Declaración de Santiago” ni el “Convenio Complementario”, de 1954, han establecido que la soberanía se extienda al espacio aéreo, situado encima del mar territorial.
- Finalmente si la “Declaración sobre Zona Marítima” define este nuevo espacio como una Zona Marítima es porque no se quería hacer referencia alguna al mar territorial.
B. LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO Y LA SOBERANÍA “STRICTO SENSU”
Sin embargo, tanto la interpretación general de la “Declaración de Santiago” como las críticas en contra de la posición territorialista, es decir de la soberanía “stricto sensu”, no son muy convincentes y tampoco acertadas, por varias razones. Sabemos que el problema de la interpretación de la “Declaración sobre Zona Marítima” consiste en determinar si se ha creado un mar territorial (soberanía completa) o una zona a carácter económico y de conservación de los recursos (soberanía limitada). Al analizar tanto los antecedentes, como la Conferencia misma, y las reuniones posteriores, se puede llegar a conclusiones precisas y esclarecedoras acerca de los problemas de interpretación jurídica que conlleva esta Convención.
Los antecedentes de 1947, es decir los Decretos chileno y peruano, son una etapa hacia la “Declaración de Santiago” y ciertos juristas como el Profesor francés Paul Reuter han señalado esta evolución: “La extensión del mar territorial propiamente dicho se inició el 23 de junio de 1947, por Chile que fijó en 200 millas, seguido por Perú y en 1952 por el Ecuador” (16). Sin embargo esta interpretación de un eminente jurista tendría un valor muy limitado si no lo confirmara el temario de la “I Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur”. En efecto el en “Informe a la Nación” de 1953 está confirmada la versión del Profesor P. Reuter: “La Concurrencia del Ecuador a esta Conferencia fue considerada de primordial importancia, ya que en su zona marítima existe en gran cantidad cachalotes, … y como uno de sus objetivos, es la fijación del mar territorial*. De acuerdo con el programa elaborado por los personeros del Gobierno de Chile…, ésta (la reunión) se llevó a cabo en la ciudad de Santiago de Chile, desde el 4 al 9 de agosto de 1952, con el siguiente temario: 1) Mar territorial.- Legalización de las declaraciones de los Presidentes de Chile y Perú, en cuanto a la soberanía sobre 200 millas de aguas continentales*… Uno de los propósitos de Chile sobre el punto primero del temario era abordar en conjunto, para armonizar los pensamientos de los tres países, una declaración sobre el mar territorial*…” (17).
De estas líneas se pueden sacar ya varias conclusiones. La descripción del Canciller ecuatoriano, si bien es cierto confirma la posición de un mar territorial no deja de ser la interpretación de un solo país, el Ecuador. Sin embargo el temario que presentó a los tres países es ya en sí un elemento de prueba, que la “Declaración de Santiago” es una proclama sobre mar territorial y a es a la misma vez la “legalización de las declaraciones de los Presidentes de Chile y de Perú”, es decir los Decretos de 1947 que los partidarios de la soberanía limitada invocaban como antecedentes para conocer la exacta interpretación de la “Declaración sobre Zona Marítima”. Así que los textos chileno y peruano de 1947 han colocado los primeros hitos de este nuevo régimen de la Zona Marítima, aún en gestación en 1947, el cual irá del concepto de soberanía limitada (los Decretos) a aquel de soberanía plena (la Declaración de Santiago). Es por lo tanto un momento de transición que culminará con la “Declaración sobre Zona Marítima”, en agosto de 1952.
Sin embargo lo indicado en el temario es sólo un elemento de prueba, puesto que éste puede no corresponder a la decisión final de Chile, Ecuador y Perú. Antes de abordar directamente el temario de esta I Conferencia para conocer la calificación jurídica de la Zona Marítima, es curioso observar que ningún partidario de la soberanía limitada se refiere a las diferentes actas que se levantaron durante esta Conferencia. Y las actas de esta I Conferencia, que nos da a conocer el internacionalista chileno Rivera Marfán, son muy claras (18), en cuanto a la interpretación jurídica del concepto de soberanía. Durante esta Conferencia, la Comisión de Asuntos Jurídicos presentó un proyecto: “Artículo 1: Los Gobiernos de Chile, Perú y Ecuador proclaman como una regla general de su política internacional marítima la soberanía o jurisdicción exclusiva* que a cada uno de ellos corresponde sobre el zócalo, plataforma continental, suelos y subsuelos submarinos, …
Artículo 2: Como consecuencia necesaria del principio anteriormente enunciado proclama también su soberanía o jurisdicción exclusiva* sobre las aguas que cubren dicha plataforma continental,… Artículo 3: La zona indicada comprende todas las aguas que quedan dentro del perímetro formado por las costas de cada país y una paralela matemática proyectadas en el mar de 200 millas marítimas* de distancia del territorio continental, … (19). Si se compara este proyecto con la “Declaración de Santiago”, no hay duda posible en cuanto a la interpretación jurídica de los tres países acerca del concepto de soberanía. El artículo 1º del mencionado proyecto manifiesta que la política internacional marítima de estos Estados sobre su Zona Marítima es: “la soberanía o* la jurisdicción exclusiva*”, mientras que la Declaración sobre Zona Marítima” estipula: “soberanía y jurisdicción exclusivas*”, lo que muestra claramente que el sentido de soberanía debe entenderse en su sentido normal es decir “stricto sensu” (20).
Otro elemento de prueba que los tres países pensaron y redactaron la “Declaración de Santiago” como una proclamación sobre mar territorial es la discusión que se llevó a cabo acerca del intitulado a la mencionada Declaración. Pues, antes de nombrarse “Declaración sobre Zona Marítima” se intitulaba: “Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que lo cubren”. Rivera Marfán en su obra (21) relata que, según las actas de la I sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la I Conferencia de Santiago, este cambio de denominación se produjo de la siguiente forma: “Una vez efectuada la lectura del proyecto chileno, el representante del Ecuador señaló la inconveniencia de incluir la palabra ‘zócalo’ en la Declaración, y propuso que se denominara ‘Declaración sobre Zona Marítima o Soberanía Marítima’*; para evitar así eventuales discusiones que se pudieran producir en el futuro como consecuencia de definiciones preestablecidas o por derechos que otras naciones consideran adquiridos a base de tales definiciones. El representante del Perú estuvo de acuerdo con lo expuesto por el delegado ecuatoriano, y dijo que consideraba más oportuno que el suelo del mar, cualquiera que fuera la profundidad a que se encontrase, quedara comprendido dentro de la jurisdicción de los respectivos países, como consecuencia de su declaración de soberanía* sobre las aguas que la cubren… Chile también manifestó su conformidad con lo anterior” (22). Una primera conclusión: la redacción y las discusiones que se dieron durante la I Conferencia muestran que la “Declaración de Santiago” es una Declaración sobre “Zona Marítima o Soberanía Marítima”. Otro argumento decisivo a favor de la tesis de la soberanía “stricto sensu” es lo ocurrido durante la “II Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur”, que se celebró en Lima entre los días 1º al 4 de diciembre de 1954. En esta II Conferencia, se dan las razones por las cuales en el “Proyecto de Acuerdo Complementario a la Declaración de Santiago”, de 1952, se han modificado las nociones de “mar territorial” por “Zona Marítima”. Según las actas transcritas por Rivera Marfán, leemos:
“Se formaron tres comisiones de trabajo: 1) Comisión I.- En primer lugar estudió el Proyecto de Acuerdo Complementario a la Declaración de 1952, recomendado en la II Reunión de la Comisión Permanente. Su N. 1) decía: Chile, Perú y Ecuador procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de soberanía sobre el mar territorial de 200 millas marinas*… El delegado peruano expresó que sobre este artículo deseaba efectuar una modificación de fondo: sustituir las palabras ‘mar territorial’ por ‘zona marítima’*. Basó su proposición en el hecho de que tenía la certeza de que el término ‘zona marítima’ encontraría menor resistencia en el campo internacional. El delegado chileno dijo que el concepto de ‘mar territorial’ está identificado con el de ‘zona marítima’ ya que los países han proclamado su soberanía sobre esta última*. Estuvo de acuerdo con la modificación que creía que ella no implicaría ningún cambio de principio*. El Secretario General de la Comisión Permanente estuvo de acuerdo con la proposición peruana, pues estimó que ella no debilitaba el concepto de mar territorial* y, en cambio aportaba ventajas diplomáticas. Dijo que algunos países que no estaban dispuestos a modificar su legislación sobre mar territorial, podrían aceptar la nueva teoría del mar adyacente y ello nos permitiría ganar votos en las reuniones de la OEA, por ejemplo” (23).
Los argumentos presentados acerca de los antecedentes, el temario, el proyecto de la “Declaración de Santiago”, su redacción y la calificación jurídica de la Zona Marítima muestran que la “Declaración sobre Zona Marítima” fue una proclama sobre mar territorial. Sin embargo se puede reprochar a este tipo de interpretación que dependa de una sola fuente y que, por lo tanto, sea bastante subjetiva y parcial. Pero, existe otro documento, totalmente desconocido por muchos analistas latinoamericanos, que indica los tres países: Chile, Ecuador y Perú interpretaron la Zona Marítima de la “Declaración de Santiago” como un mar territorial; éste es: “El Informe del Secretario General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur sobre la Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar” (Anexo 2).
La Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a los Estados, el 14 de diciembre de 1954, a una “Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar”, en la ciudad de Roma, y se reunieron 45 Estados, más otros 6 que concurrieron como observadores, así como doce organismos especializados o intergubernamentales. El Secretario General de la CPPS (24), Julio Ruiz Bourgeois, nos da a conocer que antes de esta Conferencia de la Secretaría General de la CPPS: “… , se permitió esbozar algunas bases para una acción conjunta de las delegaciones de nuestros países. Por tener la Conferencia de Roma carácter técnico, la defensa de la política de los países del Pacífico Sur debe concentrarse en el aspecto de la unidad biológica que constituye nuestra zona marítima con la parte continental y, por lo tanto, en la necesidad de conservación de los recursos vivos del mar para el aprovechamiento primordial de los habitantes de los países costeros. Estimamos además que la acción principal de las delegaciones de Chile, Ecuador y Perú debe estar dirigida en la Conferencia de Roma a lo siguiente:
“a) A impedir cualquiera declaración o recomendación que importe un reconocimiento del límite de 3 millas marinas del mar territorial, o de cualquier otro límite que no esté de acuerdo con el sistema adoptado en el Pacífico Sur de las 200 millas*…” (25).
De este pronunciamiento podemos sacar ya una primera conclusión: el paralelismo establecido entre las distancias de 3 millas y 200 millas, muestra que el Secretario General se refiere al mismo concepto: el mar territorial y si propone esta estrategia de no reconocimiento de las 3 millas es porque la “Declaración de Santiago” había establecido un mar territorial que, para los tres países, era ya de 200 millas.
A la lectura de este Informe existen otros elementos determinantes en cuanto a la interpretación jurídica de la Zona Marítima: “Estimó el suscrito que el rechazo en la Conferencia de la declaración que proponían los países del Pacífico Sur, sería interpretada como un pronunciamiento en contra de la tesis de soberanía marítima y demás principios de las Conferencias de Santiago y Lima* (26). Por otra parte estimó también el suscrito que dejando en claro que la declaración cubano-mejicana se refería a medidas de conservación que se tomarían en alta mar, no había ningún inconveniente en prestarles apoyo, ya que en el mar territorial (para nosotros de 200 millas)* cada Estado costero podría imponer las normas de conservación que estimare conveniente” (27).
Además en el mismo sentido: “Este párrafo 7º y el hecho de que en el párrafo 1º del informe se aclara de que las medidas de que se trata se refieren a los recursos de alta mar, deja perfectamente a salvo el criterio que cada país tiene sobre soberanía o extensión de las aguas territoriales*. Es decir, para Chile, Ecuador y Perú, la soberanía en la zona marina de 200 millas*, no ha sido tocada en absoluto en esta Conferencia,…” (28).
Y, finalmente: “Sin embargo, con un criterio absolutamente realista basado en las opiniones que se manifestaron en la Conferencia de Roma, creemos que en la Comisión de Derecho Internacional, la cual debe informar que respecto a la Asamblea General de las Naciones Unidas, no tendrá acogida la extensión de 200 millas marinas para el establecimiento de soberanía del país ribereño sobre las aguas costeras, pese a sus buenos fundamentos*” (29).
Así pues, según el informe de Julio Ruiz Bourgeois, la “Declaración de Santiago” estableció un mar territorial de 200 millas, es decir que la única interpretación que existía hasta 1955 era la de la soberanía “stricto sensu”. También se podría argumentar que no existe ninguna razón para vincular la interpretación del Secretario General de la CPPS con el contenido de la “Declaración sobre Zona Marítima” y las versiones de Chile, Ecuador y Perú. Pero la “Convención sobre la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur (30) del 18 de agosto de 1952, al indicar: “Artículo 1º: Con el objeto de realizar los fines señalados en la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita en esta Primera Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú acuerdan establecer una Comisión Permanente…”, indica que este organismo estaba subordinado a las interpretaciones estatales (31).
Lo que valoriza aún más este Informe es que Julio Ruiz Bourgeois, no sólo fue Secretario General de la CPPS y Presidente de la delegación chilena durante la “I Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur” de 1952, sino también Presidente de la misma y, lo más importante, él, como plenipotenciario de su país, Chile, firmó la “Declaración de Santiago”. De este análisis sobre la “Declaración sobre Zona Marítima” podemos concluir que hasta 1955 Chile, Ecuador y Perú no sólo interpretaron dicha Declaración como una proclama sobre mar territorial, sino que la “Declaración de Santiago” fue preparada, pensada, redactada, firmada y ratificada como una proclama sobre “Zona Marítima o Soberanía Marítima”, es decir que sólo se contemplaba el concepto de soberanía completa. Por otra parte este Informe confirma la interpretación del internacionalista Rivera Marfán y su presentación de las diferentes actas que se dieron durante las I y II Conferencias de Santiago y Lima, lo que, según conocemos, ningún partidario de la soberanía limitada ha hecho. Por lo tanto después de haber expuesto los antecedentes, el desarrollo de la I Conferencia, los proyectos, la “Declaración de Santiago”, la II Conferencia y el Informe de Julio Ruiz Bourgeois, no deja de sorprender este tipo de afirmación: “Y en ningún momento, estuvo en la mesa de la discusión el tema académico de la naturaleza jurídica del mar territorial de la zona contigua y sus posibles colisiones con el concepto de alta mar…” (32).
Después de haber refutado la versión dada al concepto de soberanía en la “Declaración de Santiago” por los partidarios de la soberanía limitada, es necesario comentar también el análisis que nos presentan acerca de las exposiciones posteriores a 1955 y a las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1960. No hay duda alguna que ha existido un cambio político por parte de los tres países del Pacífico Sur al elegir estrategias de negociación que a la vez van a referirse tanto al concepto de soberanía plena como al de soberanía limitada. Sin embargo, durante las dos Conferencias de las Naciones Unidas en Ginebra aparecerá con más frecuencia en las declaraciones de los mencionados Estados la noción de soberanía limitada, seguramente para conseguir de la Comunidad Internacional que se reconozca al Estado costanero derechos (33) y jurisdicción sobre sus recursos marinos en una zona adyacente al mar territorial. Y se mantendrá tal confusión acerca de la interpretación de la “Declaración de Santiago” que a veces se presentará como una zona de pesca o una zona económica. A pesar de que Chile, Ecuador y Perú defienden en estas declaraciones, con más frecuencia el concepto de soberanía limitada, también hacen alusión al concepto de plena soberanía, excepto Chile, como lo veremos a continuación.
Acerca del “Acta de Lima”, del 12 de abril de 1955, o el “Acuerdo de Ecuador, Perú y Chile para responder a Estados Unidos y Gran Bretaña, por sus observaciones a la "Declaración de Santiago", el simple hecho de afirmar que por esta redacción: “No tiene pues, la Zona marítima establecida en la Declaración de Santiago, los caracteres que parece atribuirle el Gobierno de (Estados Unidos y Gran Bretaña), sino por el contrario, de modo definido y preciso, se inspira en la conservación y prudente utilización de los recursos naturales (34)”, los países del Pacífico Sur no han dado el carácter de mar territorial a la Zona Marítima, es criticable. Un análisis detenido del texto muestra que existe una discrepancia entre Estados Unidos y Gran Bretaña con Chile, Ecuador y Perú acerca del concepto de mar territorial. En efecto la respuesta comienza con el problema del límite (ver punto a) y de la competencia del Estado acerca del mar territorial: “La ausencia de una general uniformidad entre los diversos conceptos jurídicos de carácter internacional sobre el territorio marítimo, no altera ni modifica –en cambio- una norma fundamental que se encuentra en todos ellos, a saber, la competencia exclusiva de cada Estado para determinar libremente la naturaleza, las modalidades y el alcance de su soberanía marítima y su obligación de asegurar a su propio pueblo las necesarias condiciones de subsistencia y para ella cuidar la conservación y protección de los recursos naturales del mar frente a sus cosas…, c) Los nobles y humanitarios propósitos que se persiguen con la protección y conservación de las riquezas naturales y especialmente las ictiológicas no deberían, en concepto del Gobierno de (Perú, Chile, Ecuador), dar ocasión a otros Estados para hacer reservas de sus derechos con respecto a las medidas adoptadas en la aludida Declaración sobre Zona Marítima, máxime cuando se tuvo especial cuidado de reconocer que ella no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional, a favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para todas las naves de todas las naciones…, una vez más, la falta de acuerdo general entre los distintos Estados, sobre la extensión de la soberanía sobre el mar, la que obligó (la Comisión de Derecho Internacional) a diferir la redacción de un artículo sobre la cuestión” (35). Así que la discrepancia consiste en afirmar que la “Declaración sobre Zona Marítima”: “No tiene pues… los caracteres que parece atribuirle el Gobierno de (Estados Unidos y Gran Bretaña)”, es decir el concepto clásico de mar territorial que reposa sobre las nociones de defensa, policía y aduanas y su anchura. Esto se explica visto que para los países firmantes de la Declaración el objetivo fundamental del mar territorial es la conservación y protección de los recursos naturales por parte del Estado ribereño. Así que en la óptica de la “Declaración de Santiago” tanto el concepto como los límites del mar territorial han cambiado: la soberanía sirve para conservar y utilizar los recursos naturales, así como la distancia mínima de 200 millas que el Estado costero debe determinar. Por otra parte vale la pena destacar que nunca se hace referencia en esta Acta al concepto de soberanía limitada para fines específicos, sino más bien al mar territorial al referirse a su anchura, su concepto y al paso inocente. Algunos autores favorables a la tesis de la soberanía limitada deducen que, como la Zona Marítima está definida según criterios económicos y de conservación de los recursos, es decir limitados y determinados, no puede tratarse de una soberanía “stricto sensu”. Pero, el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales es también de orden económico y ¿no reposa asimismo sobre una total soberanía?
En cuanto a la Reunión de Quito, febrero de 1958, que se celebró antes de la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como lo deja entender el internacionalista ecuatoriano Luis Valencia Rodríguez, los autores que defienden la soberanía limitada, sólo dan a conocer las citas que les interesan y los “olvidos” deforman el sentido del comunicado oficial. Según este analista la intención de las partes era de establecer una estrategia antes de esta I Conferencia de Ginebra, la cual consistía en postergar el asunto de la anchura del mar territorial hasta que se haya avanzado suficientemente en las cuestiones relativas al derecho de pesca, la conservación etc…, como lo dice el comunicado: “Las tres delegaciones acordaron destacar la relación que existe entre las cuestiones de libertad y derecho de pesca y conservación de los recursos vivos y la cuestión de la determinación de la anchura del mar territorial. Si en aquellas se obtuviere el debido reconocimiento del derecho especial del Estado ribereño a los recursos de la zona adyacente a su mar territorial y del consiguiente derecho a explotar, reglamentar y fiscalizar la pesca en dicha zona, no habría ya interés táctico en mantener abierta la discusión respecto de la anchura del mar territorial” (36). Esta postergación del tema de la anchura del mar territorial indica que los países del Pacífico Sudeste sabían muy bien que la “Declaración de Santiago” estaba directamente relacionada con esta cuestión.
Así que acerca de este comunicado oficial se podría resumir de la siguiente manera la estrategia propuesta: “Esto significa lo siguiente: la aspiración de los tres países era lograr que la Conferencia de Ginebra reconociese la tesis tripartita, pero si esto no podía conseguirse había que presentar los proyectos alternativos del Art. 3 ¿Cuáles eran estos textos? El primero era la repetición de los ‘Principios de México’, según los cuales se reconoce la competencia de cada Estado para fijar su mar territorial hasta límites razonables, y en virtud del segundo se aspiraba a que la Conferencia declarase que la práctica internacional no es uniforme por lo que respecta a la delimitación del mar territorial” (37).
Finalmente, y esto es básico, jurídicamente un convenio firmado y ratificado no puede ser modificado por un acta o un comunicado oficial, que según su párrafo 25 eran sólo recomendaciones. Aun así si este comunicado es objeto de diversas interpretaciones, no cabe duda que no se puede considerar esta acta de febrero de 1958 como una interpretación oficial, sino como meras recomendaciones para fines estratégicos.
Es durante las dos Conferencias de Ginebra sobre Derecho del Mar cuando aparecerá con más claridad el concepto de soberanía limitada, formulado por las distintas delegaciones sin embargo, esto no impedirá que Ecuador (38) y Perú adopten también posiciones territorialistas (39). No existe duda alguna que, al leer todas las declaraciones de los países del Sistema tripartito, el concepto de soberanía limitada o para fines específicos es invocado con mucha más frecuencia; sin embargo, existe también una confusión total en cuanto a las figuras marítimas, posiblemente para que la restringida Comunidad Internacional de la época reconozca los derechos del Estado costero sobre sus recursos naturales, como lo podemos comprobar con la siguiente declaración: “…, El Ecuador ha sostenido y sostiene que, en ausencia de acuerdo internacional, cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables…, y ha dictado al efecto su propia ley, según se ha hecho constar en el cuadro sinóptico preparado por esta y la anterior Conferencia por la Secretaria General de las Naciones Unidas… En consonancia con ello el Ecuador ha proclamado su derecho preeminente a aprovechar con preferencia a los otros Estados, los recursos del mar próximo a sus costas, y su derecho especial inherente a su posición geográfica, a protegerles y conservarles. Este derecho preeminente, y esta facultad especial, se traducen en una zona de pesquería, adyacente a su mar territorial, convenientemente ancha para la realización de sus finalidades esenciales y la adecuada protección de los intereses nacionales” (40). Esta declaración mantiene la confusión entre la posición territorialista, el derecho especial o preferente del Estado ribereño y una zona de pesca (41).
Pero a pesar de los cambios de opiniones oficiales, jurídicamente las intervenciones de nuestros delegados tienen un valor informativo y hasta explicativo, pero no normativo. De ninguna manera la exposición de un delegado puede modificar un tratado, y es el caso de la “Declaración de Santiago”. Estas opiniones de los delegados no pueden confundirse con la interpretación oficial como lo hacen los defensores de la soberanía limitada, y como lo afirma tan acertadamente el doctor Luis Valencia Rodríguez: “Es innegable, finalmente, que un Convenio libremente firmado y ratificado, no puede ser modificado por simples declaraciones de delegados que no tienen carácter de plenipotenciarios como son los que asisten a las reuniones de la Asamblea General, aun cuando su rango sea el de Embajadores, ni por conversaciones entre representantes que trataban de coordinar una posición común ante una Conferencia internacional, ni aun por delegados plenipotenciarios que no llegaron a suscribir documento alguno que, además, debía seguir el proceso interno de aprobación y ratificación previsto en la legislación del país” (42).
Ahora es necesario tratar los argumentos expuestos por los partidarios de la soberanía limitada en contra de la tesis territorialista.
Enrique García-Sayán, ex - Canciller peruano, sostuvo que el concepto de soberanía empleado tanto en el Decreto Supremo de 1947 como en la “Declaración de Santiago” tenía el mismo sentido que los conceptos de jurisdicción y control empleados en las Proclamas Truman: “39. En cuanto al concepto de soberanía, usado en las proclamaciones del Perú y otros Estados, no tiene un significado absoluto y se identifica, en el fondo, con las nociones de ‘jurisdicción y control’ usadas en la Declaración del Presidente Truman, de 1945” (43). Sin embargo en la nota verbal del 2 de julio de 1948, el Encargado de Negocios norteamericano expresaba su total desacuerdo acerca de esta confusión de conceptos hecha por García Sayán:
“Tengo a honra informar a vuestra Excelencia, que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha estudiado detenidamente el Decreto del Presidente de la República promulgado el 1º de agosto de 1947, relativo a la conservación de los recursos del zócalo continental y de los mares costaneros. El Decreto cita la ley de los Estados Unidos del 28 de septiembre de 1945 en su preámbulo… Al mismo tiempo, el Gobierno de los Estados Unidos nota que los principios contenidos en el Decreto Peruano difieren en gran medida* de aquellos de la Ley de los Estados Unidos y parecen estar en discordia con los principios generales aceptados en el Derecho Internacional. En este sentido, el Gobierno de los Estados Unidos nota en particular que el Decreto Peruano declara la soberanía nacional sobre el zócalo continental y sobre los mares adyacentes a la costa del Perú*…” (44). Así que la asimilación establecida entre las nociones de soberanía con las de control y jurisdicción es muy forzada, sobre todo cuando el país que hizo esta Proclama refuta esta equiparación. Por otra parte, en cualquier tratado si se da un sentido particular a una palabra o a una expresión se añade un artículo: “Empleo de términos y campo de aplicación”. Por analogía podemos comprobar que durante las Declaraciones de Montevideo y de Lima, los países que interpretaron diferentemente el concepto de libertad de navegación hicieron una aclaración para dar a entender lo que comprendían por aquello (45).
Finalmente recordamos que el “Convenio Complementario a la Declaración de Santiago sobre la Zona Marítima de 200 millas”, de 1954, enunciaba la soberanía en estos términos: “Chile, Ecuador y Perú procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de soberanía sobre la Zona Marítima hasta una distancia de 200 millas marinas…”. Podemos concluir que el concepto de soberanía, usado en la “Declaración sobre Zona Marítima” tiene su sentido normal y así lo entendió Costa Rica, el 9 de octubre de 1955, en Guayaquil cuando quiso adherir a este Acuerdo: “… la llamada ‘Declaración de Santiago’ por medio de la que los países originalmente firmantes de la misma proclaman y reconocen la soberanía nacional de cada Estado sobre sus aguas territoriales*, definidas éstas como las comprendidas entre la línea costera y una paralela trazada a 200 millas mar adentro;…” (46).
De la misma manera se ha dado a entender que existiría un sentido diferente para el paso inofensivo y que, además, en aquella época se desconocía su alcance puesto que la Comisión de Derecho Internacional no había avanzado en su labor de codificación.
Todo esto es doblemente erróneo, ya que esta definición dada por el Derecho internacional público existía tanto al nivel consuetudinario como convencional. El Profesor Gidel recuerda que: “El derecho de paso en el mar territorial ha sido objeto, desde 1919, de diversos reconocimientos en derecho convencional positivo*, pero, este derecho de paso existía anteriormente como una regla consuetudinaria cierta. Se halla mencionado ya por Selden (ed. De 1636*, p. 157)” (47). Por otra parte la Conferencia de la Haya, en 1930, había definido ya la noción de paso y determinado en qué condiciones era inofensivo y cuándo dejaba de serlo (48). Por consiguiente ninguna confusión es posible, ni un sentido diferente aceptable, el punto V de la “Declaración de Santiago” es muy claro: “La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidos por el Derecho internacional a favor del paso inocente o inofensivo…”.
En cuanto a la ausencia de límite preciso para el mar territorial, ya que sólo se fija un mínimo de 200 millas, y la inexistencia de un sistema de delimitación; esta observación necesita un comentario. En el punto IV del dispositivo de la “Declaración sobre Zona Marítima” y en el artículo 1º del “Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima” de 1954, se menciona el sistema de trazado de paralelas. Según estos textos, el límite entre las aguas territoriales de los Estados limítrofes se halla definido por la paralela de latitud trazada a partir del punto en el cual la frontera terrestre entre los dos países toca el mar. Además, el doctor Luis Valencia Rodríguez, al referirse a las actas de la II Conferencia del Pacífico Sur en Lima, en 1954, afirma que el principios de las paralelas está considerado, como se lo puede leer en la mencionada acta: “A propuesta del doctor Jorge Salvador Lara, se incorporó en este artículo el concepto, ya declarado en Santiago de aquel paralelo que parte del punto limítrofe de la costa constituye el límite marítimo entre los Estados signatarios vecinos” (49). Así que está claramente terminada la delimitación del mar territorial según el sistema de paralelas.
La última crítica consiste en afirmar que los diferentes convenios de la 1era Conferencia del Pacífico Sur en Santiago, en agosto de 1952, no han establecido expresamente que la soberanía se extendía al espacio aéreo sobre el mar territorial. Esta crítica es justa, pero, este “olvido” ha sido corregido por el artículo 2 del “Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios”, del 4 de diciembre de 1954. El cual, estipula que: “la vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejecutados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción. Sin embargo, sus naves o aeronaves podrán ingresar a la zona marítima de otro país signatario, sin necesidad de autorización especial, cuando dicho país solicita expresamente su colaboración” (50). Como lo subraya el jurista Rivera Marfán, la disposición transcrita indicaba que Chile, Ecuador y Perú estimaban que normalmente era necesario que las aeronaves solicitasen la autorización para penetrar en el espacio aéreo que cubre las 200 millas. Estos países consideraban que la Zona Marítima tenía la misma naturaleza jurídica que el mar territorial ya que en la zona contigua, que forma parte del alta mar, se reconoce la libertad de sobrevuelo sobre el espacio aéreo.
Hemos comprobado que los principales argumentos jurídicos presentados por los partidarios de la soberanía limitada acerca de la redacción, contenido y las interpretaciones acerca de la “Declaración de Santiago” carecen de fundamentos jurídicos, excepto el que se refiere al “olvido” corregido posteriormente, al no proclamar soberanía sobre el espacio aéreo. Sin embargo, si es cierto que el mar territorial de una distancia mínima de 200 millas, creado por la “Declaración de Santiago”, es un mar territorial clásico en su forma, no es menos cierto que la misma Declaración proclamó a la vez un nuevo concepto como lo afirmó el internacionalista Rivera Marfán: “- creemos que la parte declarativa del Tratado establece un nuevo mar territorial para nuestros países” (51). Esta aparente contradicción se fundamenta en las siguientes consideraciones: la soberanía inherente al concepto clásico de mar territorial no se fundamenta en la defensa, los controles de policía y de aduanas, sino en la preservación y control y aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el nuevo mar territorial (52) y en una distancia que debe determinar cada Estado, en el caso de los tres países del Pacífico Sureste: 200 millas. Es preciso recordar que el límite de 200 millas era circunstancial, como lo comprueba la “Declaración de Santiago” que proclamaba que cada Estado debía tener el mar territorial que le convenía para satisfacer sus necesidades de desarrollo (53). Sin embargo, de esta distancia se ha pasado a la tesis o doctrina de las 200 millas que, como bien lo resaltó el internacionalista Edmundo Vargas Carreño, durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con su contenido por el mar, se había convertido en una norma tanto consuetudinaria como convencional para América Latina: “40. ¿Qué le interesa concretamente a América Latina?”, y responde: “En primer lugar, que la Comunidad internacional consagre la validez de la zona marítima de 200 millas” (54). El otro elemento que nos permite afirmar que se trataba de un mar territorial sui géneris es que cada país podía delimitar su mar territorial según criterios científicos como relativos al desarrollo, lo que diverge radicalmente del concepto clásico. Como bien lo explicó el internacionalista salvadoreño Galindo Pohl: “Hace un cuarto de siglo, cuando ciertos países empezaron a reclamar una anchura del mar territorial mayor que lo acostumbrado, utilizaron los términos corrientes pero les dieron un nuevo sentido” (55). Para ser más preciso en cuanto al concepto de soberanía, el mar territorial de 200 millas que hemos defendido durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar está en la línea directa de lo que se había proclamado en la “Declaración de Santiago”. Lo que diverge es la pluralidad de regímenes que se reconocía en el mar territorial, acerca del libre tránsito (56).
Finalmente, al criticar los argumentos de los partidarios de la soberanía limitada hemos demostrado que la soberanía “stricto sensu” para conservar, explotar y aprovechar de los recursos marinos era el propósito de Chile, Ecuador y Perú al redactar, firmar y ratificar la “Declaración de Santiago” el 18 de agosto de 1952, pero con un contenido orientado hacia el Derecho internacional del desarrollo. Por esta razón se puede interpretar la “Declaración sobre Zona Marítima” como un mar territorial sui géneris de 200 millas.
Como conclusión de este análisis sobre el concepto de soberanía empleado en la “Declaración de Santiago” presentaremos algunas ideas generales acerca del discutido problema de la adhesión ecuatoriana a la “Convención de Montego Bay”. Para una mayor claridad parece necesario tratar de definir el enfoque y el método de trabajo que se podrían adoptar para disponer de los elementos los más seguros para cualquier decisión. La primera observación consiste en afirmar que el enfoque seguido, tanto por los defensores de la soberanía limitada como plena, está mal orientado por ser mal planteado. En efecto ¿cómo se puede interpretar un Tratado tan amplio y complejo de 320 artículos, 9 Anexos, un Acta final a través de la “Declaración de Santiago”? Esta actitud era lógica cuando se trataba de influir y ganar votos durante la Tercera Conferencia de las Naciones sobre el Derecho del Mar para que la elaboración y aprobación de la Convención responda a la idea de desarrollo por el mar, pero ahora, y en este sentido la “Declaración de Santiago” está superada, sería como tratar de tapar el sol con una uña. Frente a la más importante negociación diplomática de la historia de la humanidad (57) es necesario volver a la idea central que ha sido el gran aporte de América Latina al nuevo Derecho del Mar y, particularmente de los tres países del Sistema del Pacífico Sureste: el desarrollo por el mar.
A menudo nos olvidamos que esta idea del desarrollo por el mar, anterior a la segunda guerra mundial, no surgió aisladamente. ¿Es una coincidencia si nuestro subcontinente, principalmente a través de la CEPAL (58) en 1948, pensó y se preocupó con ideas nuevas de los problemas de desarrollo en América Latina? Tanto las Conferencias interamericanas como los convenios, costumbre, declaraciones, resoluciones muestras que desde 1941, con la IIda Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas y la consulta a través de la resolución intitulada: “Extensión del Mar Territorial” presentada al Comité Interamericano de Neutralidad, el desarrollo en América Latina ha conocido un campo prioritario: el mar. ¿Por qué no continuar en esa dirección? Y como labor previa al problema de la adhesión elaborar un estudio detallado para saber si la “Convención de Montego Bay” responde o no a nuestras necesidades presentes y futuras de desarrollo. Para llevar a cabo esta tarea sería necesario también conformar un grupo de trabajo especializado con funcionarios de la Cancillería (los representantes ecuatorianos a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (59) funcionarios de la Dirección General de Asuntos Marítimos, Junta Consultiva etc. Universidades, e Institutos Ministerios interesados y especialmente el de Defensa así como especialistas en las diferentes ramas del Derecho internacional público, para poder analizar los múltiples asuntos que contempla la “Convención de Montego Bay” y llegar a una decisión motivada y razonada, fruto de un trabajo interinstitucional. Sería seguramente la mejor manera de definir nuestra política internacional en esta compleja materia si no queremos dejarnos llevar por el flujo de las ratificaciones o permanecer aislados de los diferentes órganos que edificará esta misma Convención de diciembre de 1982.
*Lo resaltado es nuestro
NOTAS
(1) Juan Miguel Bákula: El Dominio Marítimo del Perú. Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, 1985, p. 40.
(2) Muchos analistas dan por sentado que la “Declaración de Santiago” creó una Zona Marítima de 200 millas, cuando en realidad ésta estableció: “soberanía y jurisdicción exclusivas…, hasta una distancia mínima de 200 millas*”. De la misma manera el “Protocolo de Adhesión sobre Zona Marítima de Santiago”, de octubre de 1955, no define un límite determinado. Sólo el “Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de Doscientas Millas”, de diciembre de 1954, delimita la Zona Marítima a 200 millas, a pesar de que esta Convención, excepto lo indicado en el intitulado, al tratar de la Zona Marítima nunca se refiere a una distancia precisa, siempre habla de una “distancia mínima de 200 millas”. Esta asimilación de una distancia mínima a un límite preciso de 200 millas tiene consecuencias jurídicas apreciables, en cuanto a la “soberanía y jurisdicción exclusivas” del Estado ribereño como lo veremos a continuación. Por otra parte cabe precisar que el “Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de Doscientas Millas” ha sido ratificado por dos de sus miembros: Ecuador y Perú y que el “Protocolo de Adhesión sobre Zona Marítima de Santiago”, por ningún Estado. In “Convenios, Declaraciones, Estatutos, Reglamentos, Reuniones y Personal Internacional”. Comisión Permanente del Pacífico Sur. Colombia-Chile-Ecuador-Perú. Secretaría General. Quito-Ecuador. Pp. 72 y 73.
(3) No se trata aquí de afirmar que la zona de pesca o la zona económica son nociones similares, así como el mar territorial de una distancia mínima de 200 millas o el mar territorial sui géneris de 200 millas, nada de esto, sino que la base de estas figuras marítimas gira alrededor del concepto de soberanía plena o limitada.
(4) Juan Miguel Bákula, op. Cit. Pp. 83 a 109.
Raúl Ferrero: Derecho Internacional, Tomo 1, Lima 1966.
Francisco V. García Amador: América Latina y el Derecho del Mar. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, editorial universitaria, 1976.
Enrique García Sayán: Notas sobre la Soberanía Marítima del Perú, Lima, 1966.
Neptalí Ponce Miranda: Dominio Marítimo. Inds. Gráf. “CIMA”, Quito, 1971.
Edmundo Vargas Carreño: América Latina y el Derecho del Mar. Fondo de Cultura Económica, México, primera edición, 1973.
(5) Instrumentos Nacionales e Internacionales sobre Derecho del Mar. Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Impta. “El Cid”, Editorial S.A., Lima 1971, pp. 104 a 105 y 20 a 21.
(6) Idem nota 4, Raúl Ferrero, p.4.
(7) Ibid, Enrique García Sayán, p. 98.
(8) En el preámbulo de la “Declaración de Santiago” se lee lo siguiente:
“1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico”. Y, en la parte resolutiva: “II) Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclamaron como norma de su política internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde…”.
(9) Idem nota 5, p.210.
(10) Ibid, p.226.
(11) Jorge W. Villacrés Moscoso: La Defensa del Mar Territorial Ecuatoriano y sus Recursos. Departamento de la Universidad de Guayaquil, Ecuador, 1979, p.16.
(12) Idem., nota 4, Edmundo Vargas Carreño, pp. 29 y 30.
(13) Ibid.
(14) Ibid.
(15) Ibid p. 27 y la nota 8 de la misma. Y particularmente este comentario: “Con todo, es posible sostener que a la fecha de la Declaración de Santiago, cuando aún la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas no había avanzado en su labor de codificación sobre el mar y, por lo tanto, no estaba suficientemente precisado el alcance del paso inocente como elemento integrante del mar territorial, esa expresión pudo haber sido tomada como sinónimo de libertad de navegación”.
(16) Paul Reuter: Derecho Internacional Público, P.U.F., París 1973, p. 249.
(17) Informa a la Nación, junio 1953-I-, Quito-Ecuador, Edit. “Fray Jodoco-Ricke” p.51.
(18) Rivera Marfán: La Declaración sobre Zona Marítima de 1952 (Chile-Perú-Ecuador). Memoria N.27, Universidad Católica de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Ed. Jurídica de Chile, 1968.
(19) Ibid, pp. 42 a 43.
(20) Vale la pena destacar que en el “Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que lo cubren” se establece un límite fijo de 200 millas, mientras que en la “Declaración de Santiago”, se ha elegido una distancia mínima de 200 millas.
(21) Ibid. p. 44 y su nota 56.
(22) Ibid., pp. 43 y 44.
(23) Ibid, pp. 138 y 139.
(24) CPPS: Comisión Permanente del Pacífico Sur.
(25) Julio Ruiz Bourgeois: Informe del Secretario General de la CPPS sobre la Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar, celebrada en Roma 1955. In “Revista Peruana de Derecho Internacional”. N. 47-48. Lima-Perú, 1955, p. 136.
(26) En efecto es lo que ocurrió durante las I y II Conferencias de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en Ginebra. Ver "Las I y II Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Sistema Marítimo del Pacífico Sur
(27) Ibid, p. 149.
(28) Ibid, p. 153.
(29) Ibid, p. 155.
(30) Idem., nota 2, p.5.
(31) Además la cooperación permanente y la colaboración constante de la CPPS con los delegados de los tres países del Pacífico Sureste indican que todos estaban de acuerdo sobre la interpretación de la “Declaración de Santiago”, como lo comprueba esta afirmación: “Desde el comienzo, las delegaciones de Chile, Ecuador y Perú, junto con el Secretario General de la Comisión del Pacífico Sur, que actuó en todo como un coordinador de ellas, buscaron y trataron de producir la formación de un bloque latinoamericano, lo cual se consiguió ampliamente, como quedará demostrado en el curso de este informe”. Idem., nota 25, p. 137.
(32) Idem., nota 1, p. 90. Hemos visto que Chile y Ecuador interpretaron la “Declaración de Santiago” como una proclama sobre mar territorial. Perú también se pronunció a favor del concepto de soberanía ‘stricto sensu’, como lo comprueba este intercambio de notas verbales entre Estados Unidos y Perú, con el motivo de las multas impuestas a buques pesqueros estadounidenses. El Embajador Harold Tittman manifestaba que: “Según informes que han llegado a conocimiento de mi Gobierno, estos barcos están detenidos en el puerto del Callao y no se les permite partir a menos que paguen una multa sustancial por alegarse que han estado pescado ilegalmente en aguas territoriales peruanas*… A base de este cargamento se hizo a los barcos el cargo de haber pescado ilegalmente en aguas territoriales del Perú*… Las diversas notas entregadas a nombre de la demanda de soberanía y jurisdicción* por parte del Perú sobre amplias zonas de alta mar que se extiende hasta 200 millas de sus costas…”. Idem nota 25, pp. 100-101.
La Cancillería peruana contestará, el 9 de febrero de 1955, a esta nota verbal norteamericana lo siguiente: “En la actualidad, como Vuestra Excelencia bien sabe, la extensión de soberanía del Perú a su Zona Marítima de 200 millas, reposa también, en actos internacionales*…”. Ibid, p. 102 a 103.
(33) La terminología empleada por los Estados del Pacífico Sureste es muy vaga, puesto que utilizaron indistintamente los términos de derechos especiales, inherentes, preeminentes, exclusivos, de soberanía, etc…
(34) Idem., nota 5, p. 226.
(35) Ibid.
(36) Dr. Luis Valencia Rodríguez: El Ecuador y las 200 millas. Biblioteca Ecuador, XI Asamblea del IPGH y Reuniones Panamericanas de Consulta, Conexos, Quito, Ecuador, 1977, p.20. Tal criterio está confirmado por la Cancillería Ecuatoriana: “Las tres delegaciones expresan su conformidad respecto a la conveniencia de plantear en la Conferencia de Ginebra la postergación del estudio del programa relativo a la anchura del mar territorial, hasta que hubieran progresado suficientemente los trabajos de la Conferencia en lo tocante a las cuestiones de pesca, conservación de los recursos, zonas adyacentes y otras similares”. In Informe a la Nación 1957-1958. Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, p. 134.
(37) Ibid., p. 22.
(38) Lo ilustra la posición de la Cancillería Ecuatoriana: “El Gobierno del Ecuador mantuvo en este aspecto su tesis de que, a falta de acuerdo internacional que elimine los conflictos que la acción unilateral podría acarrear, le corresponde a cada Estado señalar la extensión de su mar territorial, hasta límites razonables, en consonancia con sus circunstancias geográficas, geológicas y biológicas, así con las necesidades económicas de su población, y su seguridad y defensa. Los resultados de la Conferencia sobre la cuestión dejaron en pie esta tesis, de igual manera, en nada afectaron, ni directa ni indirectamente, a la legislación ecuatoriana sobre la anchura del mar. Idem. Nota 36, p. 136.
(39) En cuanto al nuevo concepto de soberanía, el Perú propuso un texto idéntico al que está en la “Declaración de Santiago”. Ver documento A/CONF. 13/C. I/L. 133; Perú: propuesta-Artículo 3. Redáctase de la manera siguiente: “Cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa”. Ver también los documentos A/CONF. 13/C. I/L. 133/Add. 1 y A/CONF. 13/C. I/L/ 133/Add. 2, presentados durante la misma Conferencia de 1958.
(40) Informe a la Nación 1959-1960. Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador. Exposición del Embajador Ponce y Carbo, Subsecretario de Relaciones Exteriores, representante del Ecuador a la Comisión Plenaria de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, p. 218.
(41) Podemos presentar posibles razones que explicarían la modificación radical de la posición chilena, puesto que Ecuador y Perú han seguido la posición territorialista:
- La extensión de 200 millas marinas para el establecimiento de la soberanía del país ribereño no tenía acogida en la Comunidad internacional. (Comprobación de Julio Ruiz Bourgeois).
- La influencia de las grandes potencias pesqueras (opinión de Jorge W. Villacrés Moscoso).
- Desacuerdo entre países de América Latina acerca de las posiciones territorialista y patrimonialista. Ver las Conferencias interamericanas (“Recomendación sobre la Extensión del Mar Territorial” versus “Principios de México”).
- Para Chile hubiese sido peligroso aceptar las 200 millas de mar territorial, puesto que en esta época tenía problemas limítrofes con Argentina y Perú, y para sus abastecimientos no tenía una salida rápida al alta mar y quedaba como “enclavado” por el Norte y el Sur.
- La adopción de un mar territorial de 200 millas acarrearía mucho inconvenientes y, en cambio los objetivos perseguidos por la Declaración se habrían logrado igualmente con haber sujetado la Zona Marítima al control y jurisdicción y soberanía limitados expresamente a finalidades de pesca y conservación y defensa de los recursos naturales. (Ver Rivera Marfán).
(42) Idem., nota 36 pp. 23 y 24.
(43) Primera Conferencia de las Naciones Unidas, X sesión, 14 de marzo de 1958, p. 18.
(44) Idem., nota 5 p. 208.
(45) Tomemos como ejemplo la “Declaración de Montevideo” en donde Brasil: “acepta al párrafo 6 de la Declaración en el sentido siguiente: 1. La libertad de navegación que allí se menciona es aquella que se admite en el mar territorial, esto es, el paso inocente, tal como lo define la legislación brasileña”.
(46) Revista de Derecho Internacional N. II. Universidad Central del Ecuador, editorial universitaria, Quito-Ecuador. Mayo 1974, p. 140.
(47) La Mer Territoriale et la Zone Contigüe. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de la Haye, 1934, tomo II, N. 48.
(48) « Art. 3: El ‘paso’ es el hecho de navegar en el mar territorial sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas inferiores, sea para alejarse viniendo de las aguas interiores. Un paso no es inofensivo cuando el navío utiliza el mar territorial de un Estado ribereño con la finalidad de realizar un acto que vaya contra la seguridad, el orden público o los intereses fiscales de este Estado…”. Ibid., p. 208. Ver también lo que escribe al respecto el Dr. Luis Valencia Rodríguez, quien afirma: “esta interpretación no tiene fundamento”. Idem., nota 36, p. 14.
(49) Análisis de la Posición Jurídica Ecuatoriana en las Doscientas Millas. Conferencia pronunciada en el Comité de Información de Contacto Externo, Quito, por el Dr. Luis Valencia Rodríguez, Quito, a 18 de diciembre de 1980, nota 1, p. 17.
(50) Idem., nota 2, p.19.
(51) Idem., nota 19, p.93.
(52) En la nota verbal peruana N. (M) 6-3/8, Lima 9 de febrero de 1955 que responde la nota verbal norteamericana N. 233, de fecha 28 de enero de 1955, con motivo de las multas impuestas a buques pesqueros norteamericanos, el nuevo concepto de mar territorial está claramente definido: “El criterio del Perú para la determinación de la Zona Marítima es otro y no corresponde a necesidades de orden militar o policial, sino de defensa de una riqueza útil a la humanidad, que se encuentran en área marítima adyacente a su territorio o incorporada al patrimonio nacional por obra de la naturaleza… En la actualidad, como Vuestra Excelencia bien sabe, la extensión de la soberanía del Perú a su Zona Marítima de 200 millas*, reposa también en actos internacionales…”. Seguramente que dentro de los actos internacionales está la “Declaración de Santiago”. Idem., nota 25, p.103.
(53) Lo comprueba el “Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago” al estipular que: “Por lo tanto, al adherirse cada Estado puede determinar la extensión y forma de delimitación que su respectiva zona, ya sea frente a una parte o a la totalidad de su litoral, de acuerdo con la realidad geográfica peculiar, con la magnitud de cada mar y con los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la flora y fauna marítimas “en sus aguas”. Idem., nota 2, p. 34. Los “Principios de México” confirman esta versión: “2. Cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa”. Idem., nota 4, Edmundo Vargas Carreño, p. 127.
(54) Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Doc. Of. Caracas 7/8/1974, vol. 1, p. 130.
(55) Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Doc. Of. Caracas 16/7/1974, vol. II, p. 124.
(56) Este proyecto presentado por la delegación ecuatoriana sobre la naturaleza y características del mar territorial fue distribuido durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas, como documento A/CONF. 62/L.88. El &4: “En el mar territorial el Estado costero fijará un límite cercano a sus costas, dentro del cual los buques de cualquier Estado gozarán del derecho de paso inocente. Más allá de ese límite interno, los buque y aeronaves de cualquier Estado gozarán de libre tránsito en el mar territorial”.
(57) Profesor Pierre-Michel Eisemann: “No menos de 165 Estados (además de Namibia), 3 territorios, 8 movimientos de liberación nacional, 26 instituciones especializadas y otros organismos no gubernamentales participaron en las deliberaciones (las cuatro últimas categorías tan solo en calidad de observadores)”. In La Convention des Nationes Unies sur le Droit de la Mer. París, la Documentation Française, 1983 ; notes et études documentaires. N/ 4703-4704, p. 15.
(58) América Latina fue el portavoz de los países en vías de desarrollo y gracias a la acción previa a la I UNCTAD (Carta de Alta Gracia), se obtuvo que durante esta 1era Conferencia de marzo de 1964 esta reunión sea un órgano permanente de las Naciones Unidas para tratar correlativamente los problemas del comercio y del desarrollo y que se integre el Grupo de los 77. Tampoco es una coincidencia si su Primer Secretario fue Raúl Prebish en persona. Ver “La Contribución de América Latina a las Relaciones Norte-Sur”, in Conferencias sobre el Sistema Interamericano, realizadas desde el 18 de julio de 1983 al 14 de febrero de 1984. Escuela de Ciencias Internacionales Universidad Central del Ecuador, Quito-Ecuador, 1985, p. 109.
(59) Es muy importante conocer los trabajos, las impresiones, las experiencias y el papel de nuestros delegados para no caer en el típico error doctrinario que denunciaba el juez Charles de Visscher acerca de los comentarios de los fallos de la Corte Internacional de Justicia: “La doctrina que, a veces, se anticipa en formular apreciaciones sobre las interpretaciones judiciales, desconoce generalmente la documentación del caso. Ignora varias particularidades que han permitido la decisión del Juez, razona en abstracto; generalmente si puede formular un juicio sobre la coherencia interna de la motivación, le es más difícil apreciar la continuidad de la jurisprudencia”. Citado por el Profesor Serge Sur: “L’Interprétation en Droit International Public”. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1974, p. 265.
** Para un estudio más completo del autor ver el libro: El Ecuador y la Declaración sobre Zona Marítima 1952-2007 y particularmente las págs. 25-117.
En cuanto a los Anexos 1 y 2, ver "Contribución Crítica sobre la Interpretación Jurídica de la Declaración de Santiago"; págs. 22-43.
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LUIS VALENCIA RODRÍGUEZ: Análisis de la Posición Jurídica Ecuatoriana en las Doscientas Millas. Conferencia pronunciada en el Comité de Información de Contacto Externo, Quito a 18 de diciembre de 1980.
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