Por Claude Lara
Capítulo 2
EL REGIONALISMO MARÍTIMO LATINOAMERICANO: NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN
En lo que se refiere al regionalismo marítimo latinoamericano, el hecho regional comprende dos aspectos. Un parentesco geográfico: dos océanos rodean a los países americanos: el Atlántico y el Pacífico; y parte de ellos, por el mar Caribe (69). Sin embargo, dichos países no tienen una posición idéntica frente al mar (70). Existen Estados costeros favorecidos y otros menos, dada su situación de ribereños de un mar cerrado, la del Caribe. Inclusive, este hecho regional encierra una pluralidad de factores políticos, económicos, socioculturales y ecológicos (71).
¿Este regionalismo geográfico ha producido un derecho regional?
Buscaremos, al fundamentarlo en la definición del profesor francés Jean-Claude GAUTRON:
“El derecho regional, conjunto de instituciones, principios, reglas, doctrinas, convenciones, costumbres y prácticas propios aciertos Estados en situación, constituye en efecto un factor positivo de elaboración de las normas del Derecho internacional universal o regional” (72),
si el regionalismo latinoamericano, que se basa en un hecho regional, ha producido un derecho o una política marítima regional.
Según Nicolás POLITIS: “A través del regionalismo nos encaminamos hacia el universalismo” (73). No se podía resumir mejor la orientación que caracteriza tanto la influencia del regionalismo marítimo latinoamericano sobre el nuevo Derecho del mar. Y subrayamos que el aporte de este regionalismo, es de la misma naturaleza que el DIA sobre el Derecho internacional público.
De suerte que para definir el regionalismo marítimo latinoamericano es necesario conocer su nacimiento y evolución, lo que nos permitirá establecer en qué corresponde el hecho regional americano y, luego, lo que es el Derecho regional marítimo latinoamericano. No obstante, esta definición sería incompleta si no estudiáramos las características de este regionalismo: impugnador, abierto y funcional.
El regionalismo marítimo latinoamericano se basa en factores geográficos, geológicos y biológicos así como económicos, político y sociocultural. Por lo tanto, este hecho regional será analizado según sus particularidades y a través de sus cimientos históricos y jurídicos, para descubrir los elementos de su formación, anteriores a la consolidación de un Derecho regional.
En relación con el sistema marítimo “universal”, este Derecho regional categorial e impugnante se presenta como:
- Un derecho a la diferencia, ligado al rechazo de la uniformidad.
- Una puesta en tela de juicio de los principios fundamentales del Derecho clásico del mar (la “regla de las 3 millas”, la libertad de los mares, la libertad de pesca, la soberanía, los derechos y deberes de los Estados costeros, etc.…).
Además, este Derecho regional será creador. Innovador (plataforma continental, mar territorial de 12 millas, mar patrimonial, 200 millas, etc.…), se lanzará como su predecesor, el DIA, a la conquista de un nuevo Derecho del mar. Así que, el regionalismo marítimo latinoamericano, como el DIA, se encaminó siempre hacia el universalismo, sea bajo la forma “de lo nacional, a través de lo regional, hacia lo universal” o simplemente de lo regional hacia lo universal (74).
Esta otra concepción del Derecho del mar tendrá también como objeto repartir distintivamente los espacios marinos, luego mostraremos que la calificación jurídica de nuevos principios va a dividir la comunidad americana entre los “territorialistas” y “patrimonialistas”.
Sección 1: Definición
Intentaremos ahora definir el regionalismo marítimo latinoamericano al presentar y desarrollar el hecho regional continental (75). Empero, si este es un fenómeno polimorfo, es también:
“Procedente de la sociedad política internacional: fuente material de Derecho que influye en el Derecho positivo de esta sociedad, tanto en lo que se refiere a las técnicas de elaboración del Derecho como por el contenido material de las reglas de Derecho” (76).
Allí se aborda precisamente el tema de la existencia o no de un Derecho regional. Y, una vez el hecho regional estudiado, conocida su influencia como fuente material, y establecido el Derecho regional, nos será posible formular una definición completa y precisa.
1 El hecho regional americano
Como lo hemos visto antes, el hecho regional conlleva un parentesco geográfico. Es doble, al fundamentarse en una continuidad geográfica y en el hecho de que dos océanos rodean América: el Atlántico que los separa de África y Europa y el Pacífico, que lo ubica entre Asia y Oceanía. Este parentesco es de gran importancia, por una parte es, tal vez, uno de los únicos continentes en el cual se puede hablar de un regionalismo geográfico, y más aún, esta unidad física ha facilitado mucho la búsqueda de soluciones comunes al nivel regional. Por lo tanto América es una “isla-continente”, con sus propias realidades geográficas continentales y subregionales.
A) La plataforma continental.
Dentro de esas realidades americanas, la plataforma continental es un hecho regional que tuvo consecuencias decisivas para la elaboración de un derecho regional marítimo latinoamericano. Primero al tratarse de la plataforma continental, y particularmente con las “Proclamas Truman” (77), los Estados latinoamericanos comenzaron a reivindicar la necesidad de un nuevo Derecho del mar. Las “Proclamas Truman” tuvieron un efecto multiplicador (78) y de cuestionamiento del contenido de las normas clásicas (79) que han marcado el comienzo de la revolución del Derecho del mar en América, tanto por el concepto de reivindicación de nuevos principios como por la repartición de zonas marítimas.
Luego, las proclamaciones de una gran mayoría de Estados latinoamericanos, bajo forma de decretos de ley, leyes, declaraciones o reformas constitucionales, así como la acción combinada de la OEA y otros organismos regionales, fueron en América un antecedente al principio de soberanía sobre los recursos naturales que la Resolución 1803(XVII) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha consagrado, decenas de años en la tarde (80).
En calidad de hecho regional, la plataforma continental se insertó rápidamente como una nueva regla del DIA. Sin embargo, todos los países costeros latinoamericanos no poseen una plataforma continental apreciable que les permita proteger sus recursos naturales. Argentina tiene una plataforma continental de 500 Kms (81), mientras que para los países sudamericanos del Pacífico sudeste, como Chile, Ecuador y Perú (82), es de escasa anchura, puesto que sus mares alcanzan profundidades abisales a una distancia muy corta de la costa (83). Para que estos países puedan explotar, conservar y proteger sus recursos era necesario que se les reconozca un trato diferencial. Estas circunstancias desfavorables han permitido la aplicación del principio de igualdad factual. Por lo tanto, tomaron medidas compensatorias para corregir las desigualdades geográficas y económicas. Esta compensación vinculada a la plataforma continental se concretó con la creación de un nuevo espacio: una zona de 200 millas en la cual el estado ejercía su soberanía y respetaba la libre navegación, y esto, hasta la “Declaración de Santiago” del 18 de agosto de 1952 (84).
A la lectura de las declaraciones unilaterales de Chile y Perú que han seguido a las “Proclamas Truman” y las ampliaron, observamos que incluían ya esta zona inédita de 200 millas (85). Se perfila allí todo este nuevo Derecho del mar; nuevos principios que, provenientes de la necesidad de proteger las riquezas marítimas y de desarrollarse, apuntaban en el horizonte con la puesta en tela de juicio de la división clásica de las superficies marinas. Para los sudamericanos, la realidad de su desarrollo se llevaría a cabo particularmente en el marco del Derecho del mar, que para ellos, debía reconocer la soberanía del Estado ribereño sobre sus recursos naturales. Este fenómeno de compensación batía en brecha el principio de la libertad de explotación, cómo el carácter unidimensional del Derecho clásico del mar.
El impacto de estas Proclamas ha sido tan fuerte en América que no sólo: “Han desencadenado la revolución del Derecho Internacional marítimo…” (86), sino que además se creó una doctrina que concibió la plataforma continental como un principio consuetudinario del DIA. Y así lo concibió Jesús María YEPES Y HERRERA:
“Por esto, la doctrina de la plataforma continental vino a ser un principio de Derecho internacional consuetudinario del continente americano. Piense lo que se piense, es un hecho que la doctrina de la cual hablamos es hoy en día una norma de Derecho internacional americano, cuya aplicación es obligatoria para todos los Estados que pertenecen al complejo jurídico americano. Para la formación de este nuevo principio del derecho consuetudinario, hemos tomado en cuenta todas las exigencias del Derecho internacional, a fin que una práctica sea reconocida como una costumbre regional en el sentido del artículo 38 literal b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Primero, es general en el conjunto de las naciones americanas. Luego, es aceptada como derecho desde que los Estados Unidos hasta Argentina han proclamado la doctrina y han actuado convencidos que ejercían una competencia que el derecho internacional les reconocía” (87).
Al contener estos dos principios; el mar como fuente de riquezas, reserva de materias primas necesarias para la vida de los pueblos y la reivindicación de la soberanía (88) sobre los espacios y las riquezas marítimas, esta costumbre regional será el centro del trastorno que sufrirá el Derecho clásico del mar.
Otros hechos subregionales van a reforzar este movimiento de cuestionamiento del Derecho clásico del mar, así como la necesidad para elaborar nuevas formas. La situación peculiar de los Estados ribereños del mar del Caribe, mar casi cerrado, ha dado lugar a un particularismo subregional fundamentado en el mismo principio. La protección y la explotación de los recursos marítimos para: “elevar el nivel de vida de los países en desarrollo y para estimular y acelerar su progreso (89). Los trece Estados latinoamericanos ribereños del Caribe, incluidos El Salvador y Guyana, reunidos en julio de 1972 en Santo Domingo, se acordaron para declarar que:
“MAR PATRIMONIAL
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, que se encuentran en las aguas, en el lecho y en el subsuelo de una zona adyacente al mar territorial, denominado mar patrimonial.
3… La suma de esta zona y la del mar territorial teniendo en cuenta las circunstancias geográficas no deberá exceder en total de 200 millas náuticas” (90).
Esta particularidad subregional condujo a la creación del mar patrimonial de 200 millas, que es uno de los antecedentes de la Z.E.E.
B) La zona de la corriente de Humboldt.
El otro hecho geográfico significativo se sitúa en el Pacífico sudeste. En efecto, la zona de la corriente de Humboldt, a lo largo del litoral de Chile, Ecuador y Perú, constituye un espacio ecológico especial dotado de una gran riqueza pesquera. Esta corriente fría es el centro de una enorme productividad primaria, tal vez una de las más importantes del mundo, y conforma un ecosistema relativamente complejo, debido a las relaciones geobiológicas entre el mar y la costa. Por un lado, la baja temperatura de las aguas de Humboldt impide la formación de nubes, lo que explica, por ejemplo que casi toda la zona costera del Perú sea casi desértica. En otra parte, los ríos que bajan de los Andes hacia el océano pacífico vierten materias minerales y orgánicas que acarrean con la erosión por acción de los vientos y de las lluvias. Dado que las aguas son poco profundas, estas materias reaparecen a la superficie, y después de la actividad de varios factores, se hallan en contacto con la energía solar. Se produce entonces una fotosíntesis que transforma estas materias orgánicas en plancton (zoo o fitoplancton), cuyo crecimiento favorece la baja temperatura de las aguas. Este plancton sirve de alimento a las especies más pequeñas de peces que, a su vez, nutre especies más importantes y así sucesivamente. Existe por lo tanto una interdependencia entre las diferentes clases de peces. Y la supervivencia de unas depende de las demás. Pero, en cambio. Lo que se conoce poco o menos, es su influencia negativa en las costas de los países ribereños del Pacífico sudeste. Como esta corriente impide la formación de nubes, las costas de estos países se convirtieron, sobre todo para Chile y Perú, en casi desiertos y esto obliga a las poblaciones costeras buscar sus medios de substancia en una extensión de mar más amplia, visto que aquellos han desaparecido de las costas, en razón de esta influencia oceánica sobre las condiciones climáticas. También, las sustancias nutritivas, provenientes de los territorios de países ribereños y acarreados por las lluvias hacia los ríos y, de allí al mar (91), alimentan directa o indirectamente las abundantes riquezas del Pacífico sudeste. Así pues empobrecen paulatinamente la tierra y correlativamente enriquecen el océano. Hemos expuesto en una forma muy sintética el fenómeno global (92), cuyas dos fases son las siguientes:
La corriente de Humboldt comprende dos fases: la de la primavera- verano y la del otoño- invierno. Durante la primera fase, su anchura disminuye de 30 a 50 millas y el frente del mar de las aguas ecuatoriales avanza hasta el grado 5 de latitud y, en ciertos casos, mucho más cuando se produce el fenómeno de otra corriente, la de “El Niño” (93).
Durante la otra fase, otoño-invierno, la corriente de Humboldt se extiende substancialmente. Así pues los fenómenos de afloramiento se generalizan en una larga extensión que, en numerosos sectores, pasan al límite de las 200 millas y éstos mantienen en el borde extremo una barrera no sólo para los tunidos sino también para ciertos escómbridos como la tonina u otros carangideos como el jurel que sirven en gran cantidad al consumo humano. El limite biológico aproximativo es de 200 millas en otoño-invierno y durante este período la temperatura alcanza 16 grados de promedio y los fenómenos de afloramiento se generalizan y los brandes bancos de peces se reproducen y se dispersen. De suerte que los institutos oceanográficos de los países ribereños del Pacífico sudeste han encontrado larvas y restos post larvarios agrupados en gran cantidad hasta 187 millas de las costas.
Este fenómeno que se produce en otoño- invierno y durante el cual se desarrolla una gran diversidad de especies de peces crea una interdependencia que explica la importancia vital de los recursos pesqueros para las poblaciones ribereñas. Además, en 1970 una publicación científica estadounidense del Instituto Oceanográfico de Woods Hole (Estado de Massachusetts) reconocía que Chile, Ecuador y Perú defendían una fabulosa riqueza y esto en razón de sus circunstancias especiales, de la particularidad de los fondos marinos frente a sus costas y por la migración de las especies marinas. Así que la ruptura de esta interdependencia y del equilibrio biológico que constituyen este ecosistema, tendría repercusiones inmediatas tanto sobre el medio humano como en las economías de sus países. He ahí donde nacieron geográficamente las 200 millas que iban a ser, para los estados costeros de América Latina y del mundo en desarrollo, una idea fuerza y un mito político.
La dependencia de los países latinoamericanos en relación con los recursos del mar así como su conservación son capitales, puesto que han sido la principal razón para reivindicar el principio de soberanía sobre los recursos naturales del mar. Esta dependencia ha desencadenado “la revolución azul”, es decir, tanto la puesta en tela de juicio de la tesis según la cual el mar era una reserva inagotable de riquezas, como la proclamación de nuevos principios y, la justificación del fenómeno de extensión basado en la soberanía o/y los derechos de soberanía (94).
El Delegado ecuatoriano, Sr. José A. CORREA, presentó con gran concisión esta dependencia geográfica, biológica y humana durante la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
“1…En realidad, como lo han manifestado reiteradamente las delegaciones de los países latinoamericanos del Pacífico, y debido a una conjunción de causas, los problemas pesqueros de estos países constituyen un caso especial. Primero, como resultado de la acción de la corriente de Humboldt paralela a las costas de Chile, Ecuador y Perú, la zona de mar adyacente a estos países especialmente rica en variedades de peces; la acción de la corriente en el clima ha creado, además, una unidad geográfica – biológica entre el continente y el mar. Segundo, la erosión de la cordillera de los Andes ha contribuido a la riqueza de los recursos vivos del mar adyacente. Tercero, en ciertas partes de la costa del Pacífico sur la plataforma continental es inexistente, y en otra es de escasa anchura, pues el mar adquiere gran profundidad a corta distancia de la costa: por tanto, los Estados ribereños podrían beneficiarse sólo en mínima escala de los derechos de soberanía que se les reconocieran sobre los recursos de la plataforma continental y del mar que la cubre. Cuarto, el futuro económico de dichos países está íntimamente vinculado al aprovechamiento de la pesca en el océano Pacífico. Quinto, las especies pesqueras de esa zona han sido objeto de explotación intensiva por parte de grandes empresas industriales procedentes de países distantes, cuyos métodos ultramodernos están en contraste con las economías insuficientemente desarrolladas de los Estados ribereños. Por último, la destrucción o considerable reducción de esta riqueza pesquera tendría repercusiones económicas muy graves para los países de la región” (95).
La preservación y la conservación de las riquezas marítimas han sido, por lo tanto, una de las grandes preocupaciones de los países latinoamericanos. Desde 1945 la Declaración Presidencial de México llamaba la atención al continente americano sobre el formidable desarrollo tecnológico y sus consecuencias devastadoras, particularmente en la plataforma continental:
“En los años que han precedido a la guerra, Occidente ha comprobado que las flotas pesqueras extranjeras al continente por su presencia se dedicaban a la explotación abusiva y desenfrenada de sus inmensas riquezas. Si es cierto que deben contribuir al bienestar mundial, primero es evidente que corresponden al país mismo y al continente al cual este país pertenece. Por su naturaleza misma, es indispensable que esta protección se haga bajo control y vigilancia del Estado hasta los sitios y zonas que determine la ciencia para que se desarrollen los viveros de alta mar independientemente de la distancia que la separa de la costa” (96).
La voluntad de conservación ha sido también una de las razones principales que obligaron a los países latinoamericanos a reaccionar rápidamente al pillaje de sus costas. En efecto sólo para el año 1951, una compañía estadounidense capturó una cantidad de ballenas equivalente a lo que podía cazar Chile, Ecuador, Perú durante cuatro años (97). Entonces, para América la conservación de sus recursos ha sido uno de los puntos capitales, como lo estableció la segunda “Proclama Truman relativa a las pesquerías costeras en ciertos lugares de alta mar”. En América latina se incrementó esta preocupación puesto que esos países dependían mucho mas de esos recursos y, como lo mostraremos al presentar el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste (SMPSE), la Primera Conferencia de Santiago de agosto de 1952, sobre la conservación y la explotación de las riquezas marítimas del Pacífico Sur, se celebró precisamente para estudiar las terribles consecuencias provenientes de la explotación desenfrenada de las flotas de pesca extranjera y, para tomar medidas adecuadas a fin de racionalizar la pesca, particularmente la de ballenas. Durante la elaboración del nuevo Derecho del mar en América la “Resolución LXXXIV de la Décima Conferencia Interamericana” de Caracas, que se reunió del 1º al 18 de mayo de 1954, indicaba ya:
“Que es de interés general la preservación de esa riqueza y su adecuada utilización para beneficio del Estado ribereño, del Continente y de la comunidad de naciones conforme se reconoció en la Carta Económica de las Américas y en la Resolución IX, aprobada en la IX Conferencia Interamericana celebrada en Bogotá en 1948, llamando la atención de los Gobiernos americanos hacia el hecho de que la destrucción continuada de los recursos naturales renovables es incompatible con el objetivo de conseguir un nivel más alto de vida para los pueblos americanos, por cuanto la reducción progresiva de las reservas potenciales de productos alimenticios y materias primas llevaría a debilitar con el tiempo la economía de las repúblicas americanas,…” (98).
De la misma manera la “Resolución sobre la preservación de Recursos Naturales”, mayo 1956, señalaba que al más alto nivel la Comunidad americana se preocupaba por conversar sus riquezas naturales ya seriamente amenazadas (99).
He aquí presentado el hecho regional en América en su generalidad. Las Proclamas Truman han desencadenado y ocasionado un gran movimiento reformador en América Latina que, durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, llegará a su total renovación, Por lo tanto, este hecho regional ha influido en el derecho positivo internacional. No obstante, ¿esta influencia sólo se debe a la elaboración de una política marítima regional o es el fruto de la creación de un Derecho regional marítimo latinoamericano? La segunda hipótesis puede verificarse.
2. El hecho regional marítimo latinoamericano
Partiendo de la definición general del Profesor Jean- Claude GAUTRON: “El derecho regional, conjunto de instituciones, principios, reglas, doctrinas, convenciones, costumbres y prácticas propios a ciertos Estados en situación…” (100), intentaremos determinar los efectos creadores del Derecho regional en América, al recoger cada uno de los términos de esta definición para saber si la actuación de los Estados latinoamericanos en la elaboración del nuevo Derecho del mar corresponde a una política regional o a un Derecho regional (101).
El Sistema interamericano fue el foro ideal para debatir y tratar tanto los problemas políticos como jurídicos planteados a la Comunidad americana; luego la O.E.A. fue la organización que buscó uniformizar una política marítima continental que desembocó en la elaboración de un Derecho regional.
Por lo que se ha indicado anteriormente, es necesario describir el sistema jurídico interamericano ya que las reuniones que precedieron la segunda guerra mundial y así mismo las anteriores a la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, son de capital importancia para captar y determinar:
“La importancia del papel realizado por los Estados latinoamericanos en el contexto de la evolución del Derecho del Mar en el curso del siglo XX…” (102).
Cuando comienza la segunda guerra mundial, veintiuna repúblicas americanas se reúnen en Panamá, del 23 de septiembre al 3 de octubre de 1939. La Primera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores aprobó diferentes instrumentos, como la Declaración de Panamá que establecía una zona de seguridad continental, que en algunos sitios se extendía a 300 millas marinas (103), para que se respetaran las libertades de comunicación y de comercio entre las veintiún Repúblicas neutrales, durante la guerra europea. El preámbulo de la Declaración manifiesta:
“Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, reunidos en Panamá, han ratificado solemnemente su posición de neutrales en el conflicto que quebranta la paz de Europa;… El carácter de la conflagración actual, a pesar de sus ya lamentables proporciones, no justificaría entorpecimiento alguno de las comunicaciones interamericanas… Esta realidad aconseja la demarcación de una zona de seguridad que comprenda todas las rutas marítimas normales que sirven de comunicación y de intercambio entre los países de América” (104).
Esta Declaración deroga notablemente las distancias tradicionalmente reconocidas por el Derecho clásico del mar (105) y, luego como lo hizo notar el relator de la Comisión que preparó la Declaración de Panamá, en su Memoria:
“La importancia que tiene esta proposición (la zona de seguridad americana)… es fácilmente apreciable puesto que establece una nueva doctrina sobre la extensión de los mares propios de América con el objeto de asegurar el libre y normal ejercicio de las relaciones pacíficas interamericanas” (106).
Aunque esta Declaración no tuvo, en realidad, el efecto esperado, es interesante transcribir cómo el Comité Jurídico Interamericano (CJI) en 1965, calificó la naturaleza de esta zona de seguridad:
“Sí parece justificado, no obstante, afirmar que la naturaleza de la zona en cuestión se acerca más a la del mar territorial que a la zona contigua, pudiendo decirse, en consecuencia, que la Declaración de Panamá trató de delimitar un mar territorial sui generis para el continente americano” (107).
Además la declaración del Gobierno de Brasil sobre Mar Continental no puede ser más clara, en lo que se refiere a la aparición de nuevos conceptos:
“En los océanos que nos rodean donde está la suerte futura de nuestras soberanías, porque la protección de las tierras americanas no será posible como en el pasado, sino con la seguridad de sus mares. El mar, fuera de las aguas territoriales a tres millas apenas de nuestras costas, de nuestras ciudades y hasta de nuestras capitales no solamente no es nuestro, sino que en él estamos a merced de una acción contraria a la libre y pacífica expansión de nuestras soberanías, de nuestras relaciones continentales y hasta de las comunicaciones marítimas entre los puertos de un mismo país. A la defensa de la integridad territorial continental urge, pues juntar, como parte inseparable de un todo político americano, la seguridad de los mares continentales…
Esperamos que las naciones beligerantes y las que en el futuro vengan a tomar parte en la actual guerra, vean y respeten esa declaración que se hará en Panamá, como un complemento a la Doctrina Monroe, …” (108).
Finalmente el Presidente de la Delegación brasileña declaró en su discurso de clausura:
“Bajo nuestro punto de vista, el concepto internacional de ‘mar territorial’ debe tener en el Continente americano, y en la actual situación de guerra en Europa, la interpretación más amplia posible. Esta fue la razón por la cual el Brasil ha juzgado conveniente que los países de este Hemisferio se entienden en el sentido de estar establecido un límite más amplio para el mar territorial de América, o mejor dicho para el Continental” (109).
Por consiguiente, era preciso recordar la Declaración de Panamá como la primera reunión americana que abordó los problemas del mar provocados por la guerra europea, aun si es innegable que las Proclamas Truman marcaron en América la puesta en tela de juicio del Derecho clásico del mar.
La Segunda Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, tuvo lugar en la Habana, del 21 al 30 de julio de 1940. La Delegación uruguaya presentó un proyecto sobre la anchura del mar territorial, puesto que una vez la guerra terminada, las disposiciones de la Declaración de Panamá dejarían de aplicarse. Este proyecto aspiraba a instituir “el régimen permanente de soberanía de cada una de las naciones de América” en el mar adyacente a sus costas y precisaba que aquella debía “extenderse hasta una distancia de 25 millas marina de sus costas”. La mencionada Reunión de Consulta adoptó la Resolución VIII, intitulada Extensión del Mar Territorial y se solicitó la opinión del Comité Interamericano de Neutralidad (110). Después de consultar con expertos, el 3 de abril de 1941, se presentó un informe, cuyas grandes líneas indicaban ya la dirección del pensamiento latinoamericano acerca del estatuto jurídico del mar territorial:
“a) El límite de 3 millas para el mar territorial es realmente insuficiente;
b) El límite de 25 millas propuesto por el Uruguay es excesivo “tanto por no ser necesaria tamaña extensión como regla general, como porque crearía a las naciones americanas deberes de soberanía difíciles de cumplir;
c) De acuerdo con las necesidades actuales de los países… sería suficiente un límite general de 12 millas;
d) El límite de 12 millas debe considerarse como la regla general y no excluya los casos especiales que se pueden presentar sobre aguas territoriales,…” (111).
El Comité Interamericano de Neutralidad analizó este documento y, el 8 de agosto de 1941, adoptó en Río de Janeiro la Recomendación sobre la Extensión del Mar Territorial que anunciaba ya la futura anchura del mar territorial:
“Que las doctrinas que limitan la soberanía y jurisdicción integral sobre mar territorial de los Estados costeros a distancias reducidas… son enteramente anacrónicos, pues se basaron en el alcance que tenía el cañón a principios del siglo XVIII…
Actualmente prevalecen otras doctrinas orientadas en el sentido de ampliar el mar territorial, apoyadas por diferentes Estados y por la opinión de importantes organismos internacionales” (112).
Por lo tanto el Comité recomendaba que:
“La soberanía de cada Estado se extiende, en las respectivas costas marítimas, hasta una distancia de 12 millas marinas, contadas desde la línea de la marea más baja en la costa firme…” (113).
En 1965, el CJI concluía:
“Que puede considerarse a justo título como uno de los documentos interamericanos más importantes en la materia, ya que la anchura en él estipulaba para el mar territorial coincide con la que casi veinte años más tarde debían propugnar tantos Estados, lo mismo de América como de otros continentes, en las dos Conferencias sobre el Derecho del Mar reunidas bajo los auspicios de las Naciones Unidas en 1958 y 1960 respectivamente” (114).
En América, la segunda guerra mundial paralizó toda actividad para elaborar un nuevo Derecho del mar, así como cualquier intento de codificación. Diez años después que el Comité de Neutralidad hubo aprobado esta recomendación, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos se reunió en 1950, en Río de Janeiro (115). En la Resolución VII el Consejo recomendó a la comisión permanente, el CJI, estudiar el tema del Régimen del Mar Territorial y Cuestiones Afines, en el marco del desarrollo del Derecho internacional público y de su respectiva codificación. Y el proyecto que sometió el 30 de Julio de 1952, hasta ahora llama la atención. En efecto, a siete años de las Proclamas Truman, primero, América reconocía que la plataforma continental formaba parte del Derecho Internacional contemporáneo. Y, cinco años más después de la Declaración Presidencial chilena de 1947 que proclamó:
“3. La demarcación de las zonas de protección de caza y pescas marítimas en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno de Chile será hecha, en virtud de esta declaración de soberanía,… declarándose desde luego dicha protección y control sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancia de las costas continentales chilenas…” (116),
el Estado ribereño podría fijar una zona de protección y de control de 200 millas. Además anunciaba ya el desacuerdo que surgiría entre los “territorialistas” y los “patrimonialistas”.
Los tres proyectos de artículos muestran claramente la nueva orientación americana del futuro Derecho del mar:
“Artículo 1: Los Estados signatarios reconocen que el derecho internacional actual concede a la nación ribereña soberanía exclusiva sobre el suelo, subsuelo, aguas y espacio aéreo y estratosférico de su plataforma continental, y que dicha soberanía exclusiva se ejerce sin ningún requisito de ocupación real o virtual.
Artículo 2: Los Estados signatarios reconocen igualmente el derecho de cada uno de ellos para fijar una zona de protección, control y aprovechamiento económico hasta una distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de más baja marea de sus costas y de las de sus posesiones insulares, dentro de la cual podrán ejercer la vigilancia militar, administrativa y fiscal de sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Artículo 3: teniendo en cuenta que las legislaciones y práctica de los Estados signatarios presentan divergencias en cuanto a la delimitación del zócalo continental y de la zona de protección, así como por lo que respecta a la definición y alcance de sus derechos sobre ellos en relación con su utilización por otro Estado, las Partes convienen en estudiar en común estas materias a efecto de obtener, en lo posible, un régimen uniforme…” (117).
El proyecto de convención elaborado por el CJI fue sometido al Consejo Interamericano de Jurisconsultos durante la segunda reunión que se celebró en Buenos Aires, en 1953. Después de una larga discusión, el Consejo reconoció la necesidad de volver a estudiar estos puntos (anchura del mar territorial y naturaleza jurídica de la zona de protección) y eso antes de lograr la adopción de un tratado en la materia. En el preámbulo, y en las diferentes partes de la Resolución XIX, se podía leer:
“En vista de los aspectos políticos del asunto, se recomienda al Consejo de la Organización de los Estados Americanos convoque a una conferencia Interamericana especial con el fin de hacer posible un acuerdo entre dichos Estados.
Que es indispensable llevar a cabo un estudio cuidadoso respecto a la naturaleza de los derechos y a la demarcación de los límites hasta los cuales pueden extenderse las reivindicaciones sobre la plataforma continental e insular y los mares adyacentes tomándose en cuenta las características propias de las distintas zonas del Continente, para lo cual es conveniente tener presentes las legislaciones de todos los Estados americanos sobre la materia, así como también las opiniones que de ellos deben recabarse antes de formular el dictamen definitivo.
Que, sin expresar por ahora juicio alguno sobre la naturaleza y alcance de las reivindicaciones que pueden hacer los Estados ribereños sobre sus plataformas continentales e insulares, y sobre sus aguas territoriales, es un hecho evidente que el desarrollo de la técnica en cuanto a los medios de exploración y explotación de las riquezas de esas zonas ha tenido como consecuencia que el Derecho Internacional reconozca a dichos Estados el derecho a proteger, conservar y fomentar tales riquezas, así como para asegurar el uso y el aprovechamiento de las mismas” (118).
En 1954, la “Décima Conferencia Interamericana” reunida en Caracas adoptó la Resolución LXXXXIV intitulada: “Preservación de los Recursos Naturales; Plataforma Submarina y Aguas del Mar”. Este texto reafirmaba:
“El interés de los Estados americanos en las declaraciones o actos legislativos nacionales que proclaman soberanía, jurisdicción, control o derechos de explotación o vigilancia a cierta distancia de la costa, tanto sobre la plataforma submarina como sobre las aguas del mar y las riquezas naturales que en ellas existan.
Que los Estados ribereños tienen interés vital en la adopción de medidas de orden legal, administrativo y técnico para la conservación y prudente utilización de los recursos naturales existentes o que se descubran en las indicadas zonas, en su propio beneficio, del Continente y de la comunidad de naciones.
Que el Consejo de la Organización de los Estados Americanos convoque para el año 1955 una conferencia especializada con el propósito de que se estudien en su conjunto los distintos aspectos del régimen jurídico y económico de la plataforma submarina, de las aguas del mar y de sus riquezas naturales a la luz de los conocimientos científicos actuales (119).
Entonces el CJI suspendió sus labores para conocer los resultados de la Conferencia Especializada. Para facilitar la preparación de los trabajos de esta Conferencia, el Consejo de la O.E.A., el 5 de enero de 1955, incluyó en el programa de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos el tema del “Régimen del Mar Territorial y Cuestiones Afines” (120). Así que en esta tercera Reunión que se celebró en México, del 17 de enero al 4 de febrero de 1956 la agenda comprendía el “Régimen del Mar Territorial y Cuestiones Afines: Estudio Preliminar para la conferencia Especializada Interamericana Prevista por la Resolución LXXXIV de la Conferencia de Caracas”, el cual fue estudiado por la Primera Comisión (121). Esta Reunión aprobó la Resolución XIII, intitulada: “Los Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar”, verdadero hito en la elaboración del nuevo Derecho del mar en América. Esta resolución, llamada también “Principios de México” afirmaba su carácter continental, al reconocer: “Como expresión de la conciencia jurídica del continente, y como aplicables por los Estados Americanos,…” y fijaba reglas sobre mar territorial, plataforma continental, conservación de los recursos vivos de alta mar, líneas de base y bahías:
“A: Mar territorial:
1. La extensión de tres millas para delimitar el mar territorial es insuficiente y no constituye una norma general de Derecho Internacional. Por lo tanto, se justifica la ampliación de la zona de mar tradicionalmente llamada “mar territorial”.
2. Cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa.
C: Conservación de los recursos vivos de la alta mar:
1. Los Estados ribereños tienen el derecho de adoptar, siguiendo principios científicos y técnicos, las medidas de conservación y vigilancia necesarias para la protección de los recursos vivos del mar próximos a sus costas, más allá del mar territorial. Las medidas que en las condiciones mencionadas adopte el Estado ribereño no perjudicarán los derechos derivados de acuerdos internacionales en que sea parte, ni discriminarán en contra de pescadores extranjeros.
2. Los Estados ribereños tienen, además, el derecho a la explotación exclusiva de las especies vinculadas a la costa, a la vida del país o a las necesidades de la población costera, como en los casos de las que se desarrollan en aguas jurisdiccionales y después emigran a alta mar, o cuando la existencia de ciertas especies influye de manera importante en una industria o actividad esencial al país costero, o cuando este último lleve a cabo obras de importancia que tengan por resultado la conservación o el aumento de las poblaciones de especies” (122).
Quince países latinoamericanos aprobaron esta Resolución del Consejo Interamericano de Jurisconsultos: Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; cinco se abstuvieron: Bolivia, Colombia, Cuba, Nicaragua y República Dominicana, y un voto en contra: los Estados Unidos de América que, entre otras cosas, reprochaban:
“Que una gran parte de la Resolución era contraria al Derecho Internacional” (123).
Durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Preservación de Recursos Naturales: Plataforma submarina y Aguas del Mar en ciudad Trujillo, (actualmente Santo Domingo), del 15 al 28 de mayo de 1956, divergencias fundamentales surgieron entre los Estados Unidos de América y ciertos países latinoamericanos (124). He aquí los puntos de desacuerdo:
“2. No existe acuerdo en los Estados aquí representados respecto al régimen jurídico de las aguas que cubren dichas áreas submarinas, ni sobre el problema de si determinados recursos vivos pertenecen al lecho o a las aguas subyacentes…
5. En todo caso, el Estado ribereño tiene un interés especial en la productividad continua de los recursos vivos de la alta mar adyacente a su mar territorial.
6. No existe acuerdo, entre los Estados representados en esta Conferencia, respecto a la naturaleza y al alcance del interés especial del Estado ribereño, ni en cuanto a cómo deben ser tomados factores económicos y sociales que pudieran invocar dicho Estado y otros Estados interesados, al apreciar las finalidades de los programas de conservación.
7. Existe diversidad de posiciones entre los Estados representados en esta Conferencia en cuanto a la extensión del mar territorial” (125).
A fin de encontrar soluciones apropiadas, la única recomendación de esta Conferencia fue de continuar el estudio de los puntos en litigio. ¿Estos esfuerzos fueron vanos? Por cierto que no; y, como lo ha subrayado el Jefe de la Delegación ecuatoriana, el Embajador Gonzalo ESCUDERO, durante su discurso pronunciado el 27 de marzo en la sesión plenaria, el cual fue seguido por numerosos Estados latinoamericanos antes de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:
“La declaración de no pronunciamiento de la Conferencia acerca de las posiciones de los diversos Estados latinoamericanos sobre las materias de desacuerdo dentro de ella, tan sólo entraña el reconocimiento objetivo de una realidad, manteniendo el ‘statu quo’ existente. Ese ‘statu quo’ existente está representado por los Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar. De esta suerte, los Principios de México, como expresión de la conciencia jurídica del Continente, continúan siendo aplicables por los Estados americanos” (126).
De la misma manera el CJI, después de las dos conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, destacó dos posiciones:
“De la anterior reseña se destacan, en consecuencia, como los dos documentos de mayor trascendencia y mayor valor permanente que se hayan adoptado en el orden interamericano sobre la materia, la Resolución XIII aprobada en México por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos a principios de 1956, por la que se reconoció expresamente que cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables, y la recomendación que quince años antes había adoptado el Comité Interamericano de Neutralidad en Río de Janeiro, y en la que puede encontrarse una definición aritmética de esos ‘límites razonables’ en la regla propuesta por el Comité fijando al mar territorial una anchura de 12 millas marinas. Los instrumentos interamericanos hasta aquí examinados son únicamente aquellos que fueron aprobados o considerados por órganos o conferencias del Sistema Interamericano” (127).
El CJI, en 1965, volvió a tomar el estudio de la extensión del mar territorial a la luz de los documentos oficiales, de los debates y resultados de las Conferencias de las Naciones Unidas de Ginebra de 1958 y 1960 sobre Derecho del Mar; y en su informe sobre la anchura del Mar Territorial el comité recomendaba:
“A los Estados Americanos que se esfuercen en concertar, a la brevedad posible, una convención regional interamericana que contenga, entre otras disposiciones, las siguientes:
Artículo 1: Todo Estado americano tiene el derecho de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de doce millas medidas a partir de la línea de base aplicable…
Artículo 3: Las anteriores disposiciones no prejuzgan en manera alguna la extensión que puede fijarse en cada caso a la zona adyacente de la alta mar, en la que el Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos del mar, y un derecho preferente de aprovechamiento de los mismos, hallándose, en consecuencia, facultado para dictar las medidas necesarias encaminadas a asegurar la conservación de tales recursos” (128).
Empero, cabe poner de relieve lo que formuló el internacionalista colombiano José Joaquín CAICEDO CASTILLA, en su voto razonado:
“Hubiera deseado la inserción, en las proyectadas declaraciones del Comité y Convención Interamericana, de un artículo adicional, redactado en los siguientes términos: Se reconoce la validez de la fijación que, por razones especiales, puede hacer o haya hecho un Estado americano de una extensión hasta 200 millas sobre la cual ejerza soberanía jurisdicción, principalmente para los efectos del derecho de pesca y de la conservación de los recursos vivos del mar” (129).
En lo que se refiere al nuevo derecho del mar. El 10 de septiembre de 1971, el CJI emitió una resolución sobre este tema (anexo N°5), que reflejaba el acuerdo de América latina sobre los siguientes principios:
- El derecho de los Estados costaneros a disponer de sus recursos naturales que se encuentran en los espacios marítimos adyacentes para explorarlos en función del desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos, y en virtud de su soberanía sobre los mismos.
- El derecho de los Estados ribereños por defender los intereses de sus pueblos y, en acuerdo con el Derecho internacional, establecer zonas en las cuales ejercerán su soberanía o su jurisdicción marítimas, conforme con criterios razonables y tomando en cuenta sus circunstancias geográficas y ecológicas así como sus necesidades en la explotación de sus recursos, sin que ello perjudique el principio de la libre comunicación internacional” (130).
En esta Resolución no se ve aparecer expresamente las 200 millas. Sin embargo, al recoger en su enunciado las Declaraciones de Montevideo y Lima de mayo y agosto de 1970, el CJI no dejaba duda alguna al respecto. Además cabe precisar que la distancia de las 200 millas sólo era circunstancial para los Estados latinoamericanos, lo esencial eran los principios que contenían las 200 millas y, prueba de ello, es que durante la última reunión sudamericana que se celebro en el Perú, antes de la Tercera Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Declaración de Lima no las menciona. Eso se explica también por razones geográficas, puesto que todos los Estados latinoamericanos no podían incrementar su zona de soberanía o de jurisdicción hasta tal distancia y, luego, por motivos estratégicos. En efecto, los partidarios de un nuevo Derecho del mar en América latina querían que el GRULA, al dejar, como lo proclamaba la Declaración de Lima, a cada Estado él:
“2. El derecho del Estado ribereño a establecer los límites de su soberanía o jurisdicción marítima de acuerdo con criterios razonables, atendiendo a sus características geográficas, geológicas y biológicas, y a las necesidades del racional aprovechamiento de sus recursos;…” (131).
En otra parte, acerca de la naturaleza jurídica de las 200 millas, los patrimonialistas y territorialitas no habían logrado un acuerdo, puesto que se dejaba a cada Estado el derecho de ejercer su soberanía o establecer su jurisdicción sobre esta nueva zona marítima. Finalmente, subrayamos que los principios contenidos en la Declaración de Santiago, agosto de 1952, son recogidos íntegramente en esta Resolución del CJI.
El CJI se reunió de nuevo para analizar estos puntos y en una resolución del 18 de agosto de 1972, fue nombrado un relator y una agenda propuesta para celebrar una Conferencia latinoamericana. Es preciso destacar que aparte de la zona de jurisdicción especial, aparece expresamente en el punto III:
“Las 200 millas: Principios que se desprende de Legislaciones, Declaraciones y Convenios” (132).
El 9 de febrero de 1973, antes de la abertura de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el CJI adoptó una nueva resolución que, en ausencia de acuerdo sobre la naturaleza jurídica de las 200 millas, permitió encontrar un punto de equilibrio al definir las características de esta zona marítima (anexo N° 6).
Como lo escribió el jurista y diplomático salvadoreño Reynaldo GALINDO POHL:
“El comité se propuso hallar lo que en las conversaciones formales e informales se denominó el punto de equilibrio entre tesis, doctrinas, soluciones e intereses contrapropuestos. Desde luego este punto de equilibrio no es el mínimo común denominador, ni el acuerdo máximo a que pueda aspirarse en las conferencias internacionales. Pretende representar la confluencia de posiciones antagónicas, en lo que tiene de común, valorizadas cada una de ellas en cuanto sea políticamente viables y lógicamente coherente, y en cuanto puedan ser utilizadas en la construcción jurídica. Con los elementos disponibles se tiene que construir la doctrina, el régimen y los caracteres de la zona económica intermedia entre el mar territorial y la alta mar” (133).
La resolución adoptada por el CJI:
“… no responde por entero a las tesis de ninguno de los miembros del Comité en particular” (134).
Por esta razón el Profesor chileno Edmundo VARGAS CARREÑO, reprochaba que:
“El resultado de la armonización de esas dos concepciones opuestas fue un documento en algunos puntos contradictorios y carentes de rigor jurídico” (135).
Sin embargo, si se enfoca este documento desde la perspectiva del compromiso, sólo aparecen imprecisiones voluntarias al fin de respetar el deseo común de todos los miembros del CJI, el cual era conciliar:
“…posiciones contradictorias en un esfuerzo por lograr un documento que pudiese ser exhibido como demostrativo de la unidad de criterios existentes en los países americanos, a fin de que éstos adopten esos elementos comunes y los tomen en consideración para presentarlos en las Conferencias regionales o mundiales sobre un nuevo régimen de los mares” (136).
Esta imprecisión jurídica aparece en el punto 1 de la mencionada Resolución:
“1. La soberanía o la jurisdicción del Estado ribereño se prolonga más allá de su territorio y de sus aguas interiores, a una extensión de mar adyacente a sus costas, hasta un máximo de 200 millas náuticas,…”.
Igualmente en el punto 2:
“Dentro de aquella extensión marina se distinguen dos zonas: una que se prolonga hasta 12 millas náuticas, y otra que se prolonga desde el límite exterior de la primera hasta las 200 millas náuticas, medidas de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional…”
Por último:
“3. Dentro de los límites de la zona de hasta 12 millas, las naves de cualquier Estado, gozan del derecho de paso inocente,…”
Y:
“4. Dentro de los límites de la zona adyacente a la zona de hasta 12 millas, las naves y aeronaves gozan del derecho de libre navegación y sobrevuelo,…” (137).
Tomando en cuenta el hecho de que cualquier cambio de redacción era imposible (138), el CJI ha dejado la puerta abierta a diferentes versiones para que los “territorialistas” y “patrimonialistas” interpreten esta Resolución, según su conveniencia. Para elaborar un texto que reflejara una política común regional sobre cuestiones del mar, el CJI se abstuvo de definir la naturaleza jurídica de la zona de 200 millas. Y dejó a cada Estado la facultad de proclamar su soberanía o su jurisdicción. No obstante, para superar el desacuerdo entre los territorialistas y patrimonialistas, el CJI ha adoptado una pluralidad de regímenes en la zona de las 200 millas. En la zona de 12 millas, en la cual se combinan la seguridad del Estado costero y sus intereses económicos, los navíos gozan del derecho de paso inocente, mientras que en la zona adyacente, que se extienden hasta 200 millas y donde se conjugan los intereses económicos así como la preservación de las riquezas naturales y del medio marino, cualquier Estado aprovechaba de las libertades de navegación y sobrevuelo. Así la zona de 200 millas, fuente de una pluralidad de regímenes: paso inocente y libertad de navegación, mantenía su unidad a través de los conceptos de soberanía o de jurisdicción, según la posición adoptada por el Estado costero: “patrimonialista” o “territorialista”.
De tal suerte que la unidad latinoamericana se había dado. Primero, sobre la necesidad de un nuevo Derecho internacional del mar. Luego, en el reconocimiento de un mar de 200 millas; y, finalmente en el derecho de todos los Estados costaneros de extender su soberanía o jurisdicción hasta este límite. Por consiguiente, este derecho se fundamentaba esencialmente en dos principios:
- El principio de la explotación y conservación de los recursos naturales en una zona adyacente a sus costas para facilitar el desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos;
- El principio de defensa de los intereses económicos y ecológicos de sus pueblos para apropiarse de las zonas marítimas, en las cuales ejercerán su soberanía o jurisdicción.
Y una obligación:
- Por el mismo derecho reconocido a estos Estados (soberanía sobre sus recursos naturales y extensión unilateral fundamentada en la soberanía o jurisdicción), tenían la obligación de respetar el principio internacional de la libertad de navegación (139).
La imposibilidad de llegar a un acuerdo tenía por objeto la naturaleza jurídica de la “extensión del mar adyacente a sus costas que se prolonga hasta una distancia máxima de 200 millas náuticas.”. Con todo, se votó por unanimidad la Resolución de Río de Janeiro, del 9 de febrero de 1973 (140). Por lo cual el CJI debió abandonar las consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de las 200 millas, para encontrar un punto de equilibrio que se dio, al definir las características de esta zona, en la cual también se admitía su división en varios regímenes jurídicos. El CJI cumplió con su trabajo, no sólo como órgano jurídico del Sistema interamericano, sino también como organismo que representaba la conciencia jurídica americana. Esta apreciación se desprende del siguiente comentario de Reynaldo GALINDO POHL:
“Sin perjuicio de las dificultades técnicas de todo texto jurídico de compromiso, ha de reconocerse que el Comité Jurídico de compromiso produjo una declaración que ha obtenido el apoyo de territorialistas, patrimonialistas y sostenedores de la zona económica, y de los latinoamericanos y del miembro norteamericano del Comité” (141).
Hemos visto que el Sistema interamericano constituyó el foro adecuado para tratar, desde 1939, los problemas del desarrollo progresivo del Derecho internacional del mar en América. Al nivel jurídico, el trabajo de elaboración de un nuevo Derecho del mar, por parte de la Comunidad americana, no ha sido una tarea fácil por la posición de antítesis que ha asumido los Estados Unidos de América, al pasar del cometido de pionero con las Proclamas Truman al del feroz adversario de un nuevo ordenamiento de los mares para preservar la total libertad de maniobra de su flota militar y conservar sus intereses de potencia pesquera.
Al poner en movimiento la toma de conciencia de intereses comunes, la necesidad de elaborar nuevas normas jurídicas y al participar activamente en la creación de un nuevo Derecho Internacional del mar en gestación, la obra de la OEA fue benéfica para la región latinoamericana. Sin embargo, ¿no se podría reprochar al Sistema interamericano de haberse quedado al nivel primario de la recomendación? Nada de eso, puesto que al exponer principios doctrinales, los cuales se convirtieron en nuevas reglas regionales, estas numerosas reuniones interestatales han determinado o favorecido directamente en la producción de declaraciones unilaterales y subregionales, formuladas por los Estados latinoamericanos.
Así, esta relación continua e inédita, por su amplitud y su constancia, entre la doctrina jurídica latinoamericana y los Estados de la región, forma un conjunto notable, tomando en cuenta que, para la elaboración y aplicación de sus respectivas legislaciones nacionales, los Estados latinoamericanos se inspiraron substancialmente de la labor realizada en un marco de cooperación regional, especialmente el de la OEA. Además permitió la coordinación de una política marítima regional latinoamericana para elaborar un nuevo Derecho del mar que se basaba en normas jurídicas comunes. Y, el único grupo de Estados que sobrepasará este nivel de la recomendación al crear el SMPSE se volverá, por esto mismo, el centro del regionalismo marítimo latinoamericano (142).
Las doctrinas como las reglas americanas son muy numerosas y una presentación exhaustiva podría, por sí sola, ser objeto de un estudio completo. En un esfuerzo de contribución y de síntesis nos parece suficientemente ilustrativa la obra científica del Instituto Hispano-Luso-Americano (IHLADI). En efecto, al reagrupar los más prestigiosos internacionalistas latinoamericanos, este Instituto refleja bien las grandes corrientes que contribuyeron a la formación y evolución del regionalismo marítimo latinoamericano.
* Este estudio sobre el aporte del regionalismo marítimo al Derecho del mar, es la primera parte de la obra: La Doctrina marítima latinoamericana y el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste
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